EXP. N.º 603-96-AC/TC

LAMBAYEQUE

ROSENDO VALLADOLID VÍLCHEZ Y OTROS       

                                                                             

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintinueve días mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rosendo Valladolid Vílchez y otros contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cinco, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Rosendo Valladolid Vílchez y otros, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, interponen Acción de Cumplimiento a fin de que se haga extensiva a ellos el cumplimiento de la Sentencia de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro recaída en el Expediente N.° 41-93-AA, sobre Acción de Amparo interpuesta por don Marco Callirgos Coico, en donde, revocándose la apelada se declaró fundada la demanda y ordena que se le reincorpore en su puesto de trabajo; los demandantes consideran que por encontrarse en igual situación que el demandante en la Acción de Amparo mencionada, en su calidad de ex servidores del Sistema Nacional de Cooperación Popular, dicha sentencia debe aplicarse extensivamente a ellos, y consideran, por este motivo, que el Presidente de la Región Nor Oriental del Marañón también está obligado a reincorporarlos.

 

     El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y dos, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que la Sentencia del Poder Judicial favorable al trabajador don Marco Callirgos Coico a través de su Acción de Amparo, es de exclusiva aplicación para el mismo.

 

La Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y cinco, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada, por considerar, entre otros fundamentos, que la Acción de Cumplimiento no puede abarcar a otras personas que no hayan demandado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que los demandantes consideran que por encontrarse en igual situación que el demandante don Marco Callirgos Coico en la Acción de Amparo N.° 41-93-AA, en su calidad de ex servidores del Sistema Nacional de Cooperación Popular, la sentencia favorable recaída en dicho proceso debe aplicarse extensivamente a ellos, y que, por lo tanto, el Presidente de la Región Nor Oriental del Marañón también está obligado a reincorporarlos en sus cargos.

 

2.                  Que, aunque se trate de una situación similar, resulta sin sustento legal solicitar el cumplimiento de una sentencia para personas totalmente ajenas al proceso original del cual no fueron parte; este principio tiene mayor razón si se tiene en cuenta que la Acción de Amparo es una acción personal destinada a proteger única y exclusivamente los derechos constitucionales de la persona que la interpone; en todo caso, si los demandantes consideraban que tenían los mismos derechos, tenían su derecho expedito para hacerlos valer de acuerdo a ley.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cinco, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

PBU