EXP. N.º 604-98-AA/TC
AYACUCHO
EMPRESA DE TRANSPORTES DE SERVICIO URBANO E INTERURBANO SANTA ELENA S.R.Ltda.
En Ayacucho, a los
veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Salomón Ñavincopa Chuquiyauri en representación de la
Empresa de Transportes de Servicio Urbano e Interurbano Santa Elena S.R.Ltda.,
contra la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha once de
junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
El día veinticuatro de abril
de mil novecientos noventa y ocho, la
Empresa de Transportes de Servicios Urbano e Interurbano Santa Elena S.R.Ltda.,
representada por don Salomón Ñavincopa Chuquiyauri, interpone demanda de Acción
de Amparo contra el Concejo Provincial de Huamanga y contra la Asociación de
Transportes de Servicio Urbano Santa Elena, para que se deje sin efecto la
Resolución Municipal N.º 204-98-MPH/A, del ocho de abril de mil novecientos
noventa y ocho, en el extremo que los priva de poder continuar laborando en la
concesión de la Ruta N.º 03 del servicio urbano, otorgándose la concesión a una
asociación y no a una empresa, trasgrediendo el Decreto Supremo N.º 012-95-MTC
y violando su derecho constitucional a la libertad de trabajo.
La Municipalidad Provincial
de Huamanga, representada por don Richard Jhon Jáuregui Zúñiga, contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, señalando que es atribución
de la autoridad administrativa edil: regular el transporte urbano otorgando
concesiones, normar y controlar el servicio de transporte de pasajeros dentro
de su jurisdicción; que su representada otorgó la concesión provisional de ruta
a la empresa accionante dentro de ese marco normativo municipal, y la
resolución materia de la presente acción de garantía se ha emitido en el
ejercicio pleno de la función edil.
La Asociación de Transportes
de Servicio Urbano Santa Elena, representada por don Saúl Morote Zagastizábal,
contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente o
infundada, por cuanto la resolución municipal materia de la presente acción de
garantía no hace más que restituirle el derecho de concesión a la Ruta N.º 3,
que le fuera conculcado al haberse estimado que su representada fue disuelta
judicialmente, siendo que en realidad el órgano jurisdiccional declaró
improcedente la demanda de disolución de asociación interpuesta por el
representante de la empresa demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga-Ayacucho,
a fojas ciento once, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso sumarísimo de
amparo no es la vía idónea para impugnar las resoluciones administrativas como
la cuestionada, que causan estado, pues tal reclamo debe efectuarse mediante el
ejercicio del proceso contencioso-administrativo.
La Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ciento treinta y
cuatro, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la
apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha
acreditado en autos que se haya producido lesión en algún derecho fundamental
que, en el caso de autos, sería la libertad de trabajo. Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
por Decreto Legislativo N.º 651,
ratificado por el Decreto Ley N.º 25457, se declara el libre acceso a las rutas
del Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, autorizado por los concejos
provinciales, eliminándose, para tales efectos, todas las restricciones
administrativas y legales, habiéndose reglamentado el dispositivo legal
mencionado en primer orden por el Decreto Supremo N.º 12-95-MTC.
2.
Que,
si bien el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 12-95-MTC establece que las
concesiones serán otorgadas a empresas que cumplan los requisitos que éste
exige, este mismo dispositivo legal, al referirse a ‘empresa’ como ‘titulares
de la concesión’, no hace distinción entre una persona jurídica lucrativa y no
lucrativa, más bien, en el literal b)
de su artículo 1º, define ‘empresa’, como ‘la persona jurídica constituida
conforme a ley, cuyo objeto es prestar servicio público de transporte urbano e
interurbano de pasajeros’.
3.
Que,
en este orden de ideas, y habiendo cuestionado la demandante que la concesión
de la Ruta N.º 3 se debió otorgar a una empresa y no a una asociación, como lo
es la codemandada, debe quedar claramente establecido que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 76º del Código Civil, la asociación es persona
jurídica y, por tanto, con derecho a ser sujeto de otorgamiento de concesión de
ruta de transporte.
4.
Que
la Resolución Municipal N.º 204-98-MPH/A, materia de la presente acción de
garantía, que declaró fundado el Recurso de Apelación interpuesto por la
Asociación de Transporte de Servicio Urbano Santa Elena y, en consecuencia,
nula y sin efecto la Resolución Municipal N.º 538-97-MPH/A que otorga en forma
provisional a la Empresa de Transportes
de Servicio Urbano e Interurbano Santa Elena S.R.L., la concesión de la Ruta N.º
03, para la explotación del servicio de transporte público de pasajeros, y
vigente en todos sus extremos la Resolución Municipal N.º 438-95-MPH-CTM/A, que
otorga a la Asociación de Transporte de Servicio Urbano, Ruta N.º 3, la
concesión de servicio urbano de pasajeros, por el período de seis años, ha sido
expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 36º, inciso 8) de la
Ley N.º 23853 Orgánica de Municipalidades, y, en el artículo 43º, inciso b) del
Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos. Abundan a favor de los
considerandos de la Resolución Municipal mencionada en primer término, la
fotocopia de la Resolución N.º 13 de fojas noventa a noventa y tres, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocando
la sentencia expedida en el proceso que siguió don Salomón Ñavincopa
Chuquiyauri contra la asociación codemandada sobre disolución de asociación, la
declaró improcedente y, en segundo término, la fotocopia de la Resolución del
ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, de fojas ochenta y nueve a
noventa, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto
por la persona antes mencionada, –en el proceso también citado–, las mismas que
no han sido cuestionadas por la demandante.
5.
Que,
en consecuencia, al expedirse la Resolución Municipal materia de la presente
acción de garantía, la Municipalidad Provincial de Huamanga la ha expedido
dentro del marco normativo municipal correspondiente, no habiéndose acreditado
que tal actuación de la autoridad municipal haya violado el derecho
constitucional a la libertad de trabajo de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de
fojas ciento treinta y cuatro, su fecha once de junio de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EL