EXP. N.° 605-98-AA/TC
CÉSAR ERNESTO TORRES BECERRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don César Ernesto Torres Becerra contra la
Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha
veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César
Ernesto Torres Becerra interpone Acción de Amparo contra el Presidente del
Directorio de Sampsa, el Alcalde y el Teniente Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Pisco y el Comandante de la Policía Nacional del Perú a cargo de
la Jefatura Provincial en la ciudad de Pisco, para que se deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía N.° 069-98-MPP-ALC del veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que dispone cancelar el permiso de las tarjetas de
circulación de los vehículos de placas de rodaje GF-1672, RF-1924, RF-1929, RF-1949, RGO-724, RGZ-005,
RF-7144, RH-7140, y del vehículo sin placa de propiedad de don César García
Ramos.
El demandante
sostiene que realizó un contrato con la empresa de transportes San Martín de
Porras S.A.-Sampsa, representada por don Ruber Cancino Quintanilla,
concesionaria de la ruta de Pisco a San Clemente, para transportar pasajeros en
el microbús de su propiedad, cumpliendo con pagar el derecho de tarjeta de
circulación a la Municipalidad demandada, para cuyo efecto también pagaba a la
empresa Sampsa para poder trabajar, habiendo denunciado por estafa y mala
gestión al presidente del directorio de la citada empresa, quien, en represalia
y en forma unilateral, decidió poner fin al contrato de trabajo, habiendo expedido
el Alcalde la Resolución N.° 069-98-MPP-ALC sin abrir a prueba el proceso, en
el que omitieron notificarle el inicio del trámite administrativo. Refiere que
la demandada conculca su derecho constitucional de defensa al disponer la
cancelación de las tarjetas de circulación de los vehículos, entre los cuales
se encontraba su vehículo, y que la resolución cuestionada no se le notificó.
El Juez del
Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas noventa y cuatro, con fecha
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la
demanda, por considerar, principalmente, que si bien es cierto que dentro de
las funciones de las municipalidades está la de regular el transporte urbano,
otorgar la licencia, concesiones y otros, también es verdad, que dichas
facultades o atribuciones las debe ejercer dentro del marco de los preceptos
constitucionales y legales que le son propios a su debida gestión; que se ha
conculcado su derecho a la defensa y que, no debe ser desviado de la
jurisdicción predeterminada por la ley.
La Sala Mixta
Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas
ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por no
haber agotado la vía administrativa; que ante la existencia de otros medios o
vías paralelas, el demandante debe hacer valer su derecho en la vía judicial
ordinaria y no en ésta vía, que tiene un fin y naturaleza especiales. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la presente Acción de
Amparo se circunscribe a que se declare inaplicable para el demandante la
Resolución de Alcaldía N.° 069-98-MPP-ALC del veintisiete de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que dispone cancelar el permiso de las tarjetas de
circulación de los vehículos de placa de rodaje N.os GF-1672, RF-1924, RF-1929, RF-1949, RGO-724, RGZ-005,
RF-7144, RH-7140, y del vehículo sin placa de propiedad de don César García
Ramos; por haberse vulnerado supuestamente su derecho constitucional al debido
proceso.
2.
Que, como lo señala el artículo 122° de la Ley Orgánica de Municipalidades,
los actos administrativos que den origen a reclamaciones individuales se rigen
por el Reglamento de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos. En tal sentido, el demandante no interpuso Recurso de
Apelación contra la resolución
mencionada; por lo tanto, no agotó la vía dministrativa, incurriendo en la
causal de improcedencia establecida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo; igualmente no ha probado que el agotamiento de la vía
previa pudiera ocasionarle daño irreparable, por lo que no es de aplicación el
numeral 2) del artículo 28° del mismo dispositivo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha
veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.