EXP. N.° 605-98-AA/TC

ICA

CÉSAR ERNESTO TORRES BECERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Ernesto Torres Becerra contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Ernesto Torres Becerra interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Directorio de Sampsa, el Alcalde y el Teniente Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco y el Comandante de la Policía Nacional del Perú a cargo de la Jefatura Provincial en la ciudad de Pisco, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 069-98-MPP-ALC del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que dispone cancelar el permiso de las tarjetas de circulación de los vehículos de placas de rodaje GF-1672,  RF-1924, RF-1929, RF-1949, RGO-724, RGZ-005, RF-7144, RH-7140, y del vehículo sin placa de propiedad de don César García Ramos.

 

El demandante sostiene que realizó un contrato con la empresa de transportes San Martín de Porras S.A.-Sampsa, representada por don Ruber Cancino Quintanilla, concesionaria de la ruta de Pisco a San Clemente, para transportar pasajeros en el microbús de su propiedad, cumpliendo con pagar el derecho de tarjeta de circulación a la Municipalidad demandada, para cuyo efecto también pagaba a la empresa Sampsa para poder trabajar, habiendo denunciado por estafa y mala gestión al presidente del directorio de la citada empresa, quien, en represalia y en forma unilateral, decidió poner fin al contrato de trabajo, habiendo expedido el Alcalde la Resolución N.° 069-98-MPP-ALC sin abrir a prueba el proceso, en el que omitieron notificarle el inicio del trámite administrativo. Refiere que la demandada conculca su derecho constitucional de defensa al disponer la cancelación de las tarjetas de circulación de los vehículos, entre los cuales se encontraba su vehículo, y que la resolución cuestionada no se le notificó.

 

El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas noventa y cuatro, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que si bien es cierto que dentro de las funciones de las municipalidades está la de regular el transporte urbano, otorgar la licencia, concesiones y otros, también es verdad, que dichas facultades o atribuciones las debe ejercer dentro del marco de los preceptos constitucionales y legales que le son propios a su debida gestión; que se ha conculcado su derecho a la defensa y que, no debe ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley.                                                                                             

 

La Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por no haber agotado la vía administrativa; que ante la existencia de otros medios o vías paralelas, el demandante debe hacer valer su derecho en la vía judicial ordinaria y no en ésta vía, que tiene un fin y naturaleza especiales. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare inaplicable para el demandante la Resolución de Alcaldía N.° 069-98-MPP-ALC del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que dispone cancelar el permiso de las tarjetas de circulación de los vehículos de placa de rodaje N.os GF-1672,  RF-1924, RF-1929, RF-1949, RGO-724, RGZ-005, RF-7144, RH-7140, y del vehículo sin placa de propiedad de don César García Ramos; por haberse vulnerado supuestamente su derecho constitucional al debido proceso.

 

2.                  Que, como lo señala el artículo 122° de la Ley Orgánica de Municipalidades, los actos administrativos que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, el demandante no interpuso Recurso de Apelación  contra la resolución mencionada; por lo tanto, no agotó la vía dministrativa, incurriendo en la causal de improcedencia establecida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; igualmente no ha probado que el agotamiento de la vía previa pudiera ocasionarle daño irreparable, por lo que no es de aplicación el numeral 2) del artículo 28° del mismo dispositivo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.M.R.T.