EXP. N.º 606-98-AA/TC

CAJAMARCA

SONIA VIOLETA ZELADA VERGARAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sonia Violeta Zelada Vergaray, contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y siete, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Sonia Violeta Zelada Vergaray interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director de la USE Bolívar, don Lorenzo Chilcho Dávila, argumentando que mediante la Resolución Directoral USE-B N.º 122, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fue nombrada como profesora titular en el Colegio Nacional Mixto "San Salvador" de Bolívar en el turno nocturno; sin embargo, luego de más de un año, mediante la Resolución Directoral Provincial N.º 0205 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se dejó sin efecto la resolución que la nombraba, situación que, según alega, atenta contra lo dispuesto en el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. Por último, manifiesta que contra dicha decisión interpuso Recurso de Reconsideración, el cual, al no merecer pronunciamiento alguno, fue entendido como denegado en forma ficta, por lo que interpuso Recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución Directoral Regional N.º 001553, declarando infundado dicho medio impugnativo, hecho que mereció que con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpusiera Recurso de Revisión, el cual hasta la fecha de inicio del presente proceso, esto es, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, no ha sido resuelto.

El demandado contesta la demanda señalando que el nombramiento de la demandante, efectuado mediante la Resolución Directoral USE-B N.º 122, se realizó contraviniendo el ordenamiento legal, toda vez que por mandato de la Resolución Ministerial N.º 016-95-ED, en el año mil novecientos noventa y cinco, únicamente se podía nombrar a los docentes que aprobaran el concurso público convocado.

El Juez del Juzgado Civil de Bolívar, a fojas cincuenta y tres, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, que establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento.

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas noventa y siete, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada ha sido expedida por el demandado de acuerdo a sus obligaciones. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, la demandante cuestiona los efectos de la Resolución Directoral Provincial N.º 0205, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de la cual, luego de transcurrido más de un año, resolvió dejar sin efecto legal la Resolución Directoral-USE-B N.º 122, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que la nombraban como profesora titular en el Colegio Nacional Mixto "San Salvador".
  2. Que, si bien es cierto de acuerdo a los artículos 43º y 109º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, la Administración Pública tiene la facultad de declarar de oficio la nulidad de las resoluciones administrativas que agravien el interés público, aun cuando hayan quedado consentidas, se debe tener presente que dicha facultad prescribía a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas las resoluciones, de conformidad con el artículo 110º del dispositivo legal antes citado, texto vigente cuando se expidió la Resolución cuestionada.
  3. Que, de autos se aprecia que la Resolución Directoral-USE-B N.º 122, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ha sido dejada sin efecto a través de la Resolución cuestionada en este proceso, fuera del plazo de prescripción señalado en el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, situación que atenta contra el principio de seguridad jurídica que nuestro ordenamiento legal protege, pues una vez vencido dicho plazo sólo es posible determinar la nulidad de dicha Resolución mediante un proceso regular en sede judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y siete, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Directoral Provincial N.º 0205, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.