EXP. N° 607-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

GUILLERMO ALFREDO LIMO CARPENA.                                                                                           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Alfredo Limo Carpena contra  la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete,  que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

  Don Guillermo Alfredo Limo  Carpena interpone esta demanda de Acción de Amparo el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y la dirige contra el Consejo Nacional Penitenciario representado por el General (r) PNP Juan Nakandakari Kanashiro y contra el Ministerio de Justicia representado por el Procurador Público del Estado encargado de la defensa judicial de los asuntos del Ministerio de Justicia,  solicitando la inaplicabilidad y que se deje sin efectos los alcances de la Resolución  de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N° 450-93-INPE/CNP-P   de fecha  diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres,  por ser extemporánea, nula de pleno derecho y no estar alineada al Decreto Supremo Extraordinario N°128-93-PCM, y de la Resolución N° 163-94-INPE/CNP-P del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró infundado su Recurso de Reconsideración  interpuesto contra la primera Resolución N° 450-93-INPE/CNP-P;  además, solicita que se le reincorpore a su trabajo,  con goce de sus remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios, por haberse quebrantado su derecho a la estabilidad laboral y los derechos constitucionales que consagra la Carta Magna;  refiriendo  como hechos que el demandante es servidor del Instituto Nacional Penitenciario desde diciembre de mil novecientos ochenta y siete,  llegando a ocupar el puesto de Jefe de Personal,  que por Resolución de Presidencia del INPE N° 450-93-INPE/CNP-P del diez de diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres,  se le cesa en su trabajo y se le declara excedente por causal de reestructuración orgánica y reorganización administrativa, supuestamente, al no haber aprobado el proceso de evaluación, en aplicación del Decreto Supremo Extraordinario N° 128-93-PCM que autorizó al INPE para que proceda a aplicar el programa de reducción de personal, dentro del marco de reestructuración y reorganización administrativa, en un plazo que no excediera de tres meses como se autolimita el mismo Decreto Supremo en su artículo 8°, lo que no se cumplió, dando origen a una ilegal e irregular declaración de excedencia, como es su caso;  que, por lo tanto, su despido es ilegal, arbitrario y contra derecho, por cuanto el citado Decreto Supremo venció el doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres,  careciendo de eficacia jurídica al término de la misma.

 

La Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia,  doña Marina Zambrano de Vigo, contesta la demanda precisando que debe declararse improcedente la demanda ya que el artículo 37° de la Ley N° 23506 establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación;  que si bien el demandante agotó la vía administrativa interponiendo recurso impugnativo de apelación el cinco de mayo  de mil novecientos noventa y cuatro,  no hizo uso del silencio administrativo en su oportunidad,  ya que recién el once de octubre de mil  novecientos noventa y seis, al percatarse de tal omisión,  pretende subsanar ese hecho que resulta completamente extemporáneo;  que también la demanda debe declararse  infundada porque el demandante optó por someterse en forma libre y voluntaria al proceso de calificación, selección y evaluación de personal, y su cese se debió al desconocimiento y/o falta de preparación que no le permitió aprobar esta etapa, y que la Resolución N° 450-93-INPE/CNP-P se expidió el doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Supremo Extraordinario N° 128-93-PCM, y que si es verdad que la publicación se hizo en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, esto constituye únicamente el cumplimiento de una formalidad prevista por el Decreto Supremo N° 002-94-JUS,  pero que en nada enerva su validez.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas ochenta y ocho, declara improcedente la demanda por considerar, principalmente,  que se ha pretendido dar por agotada la vía administrativa, supuestamente acogiéndose al silencio administrativo después de dos años tres meses de presentado su Recurso de Apelación.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa siete,  confirma la apelada por estimar que el demandante interpuso la misma  acción que se ventila en este proceso, y del cual se desistió,  habiendo sido amparado  tal pedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, y por devenir en extemporánea su pretensión. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que el demandante, el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, interpone recurso impugnativo de reconsideración contra la Resolución Nº 450-93-INPE/CNP-P del diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres mediante la cual lo cesa por excedencia, el que es declarado infundado mediante Resolución Nº 163-94-INPE/CNP-P del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; por lo que interpone Recurso de Apelación el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que al no ser resuelto, presenta su escrito el once de octubre de mil novecientos noventa y seis expresando que da por agotada la vía administrativa, es decir, después de dos años y cinco meses, cuando había vencido en exceso el término para acogerse al silencio administrativo y para interponer la presente acción, por lo que la utilización indebida de un recurso manifiestamente improcedente convierte en extemporáneo el amparo interpuesto después, fuera del plazo del artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fojas, ciento cuarenta y siete,  su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró  IMPROCEDENTE  la demanda.  Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAM