EXP. N.° 607-98-AA/TC

ANCASH

MIGUEL ÁNGEL TEJADA ZAFRA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto dentro del plazo legal por don Miguel Ángel Tejada Zafra, contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara carente de objeto pronunciarse sobre su procedencia.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Miguel Ángel Tejada Zafra interpuso con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra don José Alejandro Narváez Soto, doña Edme Landeo Álvarez, don Melitón Valentín Rodríguez, don Guillermo Castillo Romero y doña Rosa Bertila Lázaro Cabello, en su calidad de Rector de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo de Huaraz, Vicerectora de dicho centro universitario, Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos,  Presidente de la Comisión Especial y Jefa de la Oficina de Auditoría Interna, respectivamente;  con la finalidad  de que se declare inaplicable para el demandante la Resolución Rectoral N.° 225-96-UNASAM de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual, junto con otro docente, se le instauró Proceso Administrativo Disciplinario, por haber incurrido en faltas calificadas como negligencia en el desempeño de sus funciones, abuso de autoridad e incumplimiento de sus deberes.  Considera el demandante que la referida Resolución Rectoral es el resultado de un procedimiento administrativo irregular, que afecta el derecho al debido proceso, al derecho que tiene de defenderse y el de libertad de trabajo.  (fojas 57 a 71).

 

Don José Alejandro Narváez Soto, doña Rosa Bertila Lázaro Cabello y don Guillermo Castillo Romero contestan la demanda deduciendo las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada, según se lee de los tres escritos que corren a fojas ochenta y cuatro, noventa y dos y noventa y ocho.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa y, por consiguiente, declara  improcedente la demanda. (fojas 146 a 150).

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash resuelve con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada en el extremo de las excepciones, y reformándola en el extremo que declara improcedente la demanda, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la procedencia de la misma. (fojas 216 y 217). Contra esta resolución, el demandante se interpone Recurso Extraordinario. (fojas 222 a 231).

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506, antes de iniciar una Acción de Amparo se debe agotar la vía previa; además, esta acción debe ser ejercida dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se produce la afectación del derecho constitucional a fin de evitar la caducidad contemplada en el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo antes citada.

 

2.                  Que, del texto de la demanda aparece la única finalidad de la pretensión, y esta consiste en que se declare inaplicable para el demandante la Resolución Rectoral N.° 225-96-UNASAM cuya copia corre a fojas treinta y cuatro, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis. Contra dicha Resolución Rectoral el demandante interpuso con fecha diecisiete de abril del mismo año, Recurso de Reconsideración bajo el marco legal del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS;  ello consta en la copia de aquel recurso impugnativo que corre a fojas cincuenta, y que, según expresa el demandante a fojas sesenta y cinco, no ha sido resuelto pese a haber transcurrido más de un año desde la fecha en que fue interpuesto; esto indica claramente que no se acogió al silencio administrativo para agotar la vía previa.

 

3.                  Que, por otra parte, también resulta claro que la presunta violación constitucional ocasionada —según expresa el demandante—, con la dación de la Resolución Rectoral N.° 225-96-UNASAM, data del doce de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que es dictado dicho acto administrativo, y la demanda que genera la presente acción fue interpuesta con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, vale decir, más allá del plazo de sesenta días establecido por el artículo 37° de la acotada Ley N.° 23506 que establece la causal de caducidad.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declara FUNDADAS las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y revocándola en el extremo que declara carente de objeto pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

              JAGB