Exp. N.° 608-96-AA/TC

LIMA

SIMONA JUANA FLORES JIMÉNEZ

VDA.DE GUTIÉRREZ.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

 

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Simona Juana Flores Jiménez viuda de Gutiérrez contra el auto expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, cuaderno de Recurso de Nulidad, que confirmando el auto de vista declaró improcedente in limine la Accion de Amparo, en el proceso de amparo seguido contra doña Blanca Nélida Colán Maguiño, Fiscal de la Nación.

 

ATENDIENDO A:

1.      Que, en el presente proceso no existe derecho a debatir porque, según las resoluciones obrante a fojas dieciséis y diecinueve, la Fiscalía de la Nación, antes de la interposición de la Acción de Amparo, concedió a la recurrente audiencia para ser atendida en fecha determinada. Por tanto, de conformidad con el artículo 200°, inciso 2), artículo 24° de la Ley N.° 23506, no es atendible jurídicamente la pretensión planteada, en tanto, el supuesto derecho conculcado fue restablecido en su oportunidad, salvo que hubiese subsistido después de plantearse la demanda.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, del cuaderno de Recurso de Nulidad, que confirmando el auto recurrido, declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.                                                                               JG.