EXP. N.° 608-97-AA/TC

CHIMBOTE

CARMEN ISABEL COLLANTES DE HORNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Isabel Collantes de Horna contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento treinta, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Carmen Isabel Collantes de Horna, interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional para que se declare inaplicable a su persona la Resolución Presidencial N.° 0162-96-RCH-CTAR/PRES, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dispuso su cese por causal de excedencia y la Resolución Presidencial N.° 0341-96-RCH-CTAR/PRES, que declaró inadmisible su Recurso de Reconsideración contra la resolución antes citada, por violación de su derecho al trabajo y la no discriminación ante la ley, y se disponga su reposición al trabajo. Indica que la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR regula que se deben publicar los exámenes, y el acta de evaluación debe ser firmada por el servidor, hecho que no se ha cumplido.

El Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Chavín, solicta que la demandada sea declarada improcedente, por ser la vía idónea la acción contencioso-administrativa y contesta que el proceso de evaluación se ha llevado a efecto conforme a ley.

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que no se ha presentado reclamo alguno a la Comisión de Evaluación. La demandante se sometió al proceso de evaluación. Que esta vía no es la idónea porque en las acciones de amparo no existe etapa probatoria, según el artículo 13º de la Ley N.º 25398.

La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la apelada. Fundamenta que al haberse presentado a la evaluación, la recurrente no puede cuestionar su validez.

FUNDAMENTOS:

  1. Que es un error conceptuar que por haberse presentado la recurrente al proceso de evaluación no se pueda discutir posteriormente su validez como sostiene la resolución de vista. Si se invoca la afectación de un derecho constitucional, es legítimo tramitar la acción; aspecto diferente es si se prueba o no la pretensión.
  2. Que, sin que el fin --es decir, la sentencia o la cosa decidida-- justifique los medios procesales, las infracciones de éstas no afectan necesariamente los derechos constitucionales. Según el artículo 10° de la Ley N.° 25398, concordante con el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, las anomalías procesales se hacen valer en el propio procedimiento; regla aplicable por extensión a los procedimientos administrativos, salvo que directamente afecten normas procesales constitucionales, que no es el presente caso.
  3. Que, según el numeral 6.7 de la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, aprobado por Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, que regula el proceso de evaluación que se cuestiona, dispone que cualquier error en que incurra la Comisión de Evaluación, será de responsabilidad de los miembros de la Comisión o de la Subcomisión de Evaluación, según sea el caso. En consecuencia, el argumento de la recurrente respecto a la omisión de la publicación y firma del acta de evaluación no es atendible, porque no se ha afectado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento treinta, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente l demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JG.