EXP. N.° 608-97-AA/TC
CHIMBOTE
CARMEN ISABEL COLLANTES DE HORNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Isabel Collantes de Horna contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento treinta, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Carmen Isabel Collantes de Horna, interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional para que se declare inaplicable a su persona la Resolución Presidencial N.° 0162-96-RCH-CTAR/PRES, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dispuso su cese por causal de excedencia y la Resolución Presidencial N.° 0341-96-RCH-CTAR/PRES, que declaró inadmisible su Recurso de Reconsideración contra la resolución antes citada, por violación de su derecho al trabajo y la no discriminación ante la ley, y se disponga su reposición al trabajo. Indica que la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR regula que se deben publicar los exámenes, y el acta de evaluación debe ser firmada por el servidor, hecho que no se ha cumplido.
El Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Chavín, solicta que la demandada sea declarada improcedente, por ser la vía idónea la acción contencioso-administrativa y contesta que el proceso de evaluación se ha llevado a efecto conforme a ley.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que no se ha presentado reclamo alguno a la Comisión de Evaluación. La demandante se sometió al proceso de evaluación. Que esta vía no es la idónea porque en las acciones de amparo no existe etapa probatoria, según el artículo 13º de la Ley N.º 25398.
La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la apelada. Fundamenta que al haberse presentado a la evaluación, la recurrente no puede cuestionar su validez.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento treinta, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente l demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG.