EXP. N.° 609-98-AC/TC

JUNÍN

CLODOALDO RÓMULO MALLMA MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Clodoaldo Rómulo Mallma Meza contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Clodoaldo Rómulo Mallma Meza interpone Acción de Cumplimiento contra el Presidente de la Comisión de Privatización de Mercados y Regidor de la Municipalidad Provincial de Huancayo, a fin de que se cumpla con vender el local comercial integrante del Mercado Central ubicado en el Jr. Ica N.° 110.

Refiere que viene conduciendo dicho local desde el dos de enero de mil novecientos noventa y seis, y con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, mediante la Ley N.º 26569, se ordenó la "Privatización de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados de propiedad de la Municipalidad", estableciendo su artículo 3° que la referida Municipalidad deberá ofertarlos a sus actuales conductores.

Alude que con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, mediante el Decreto Supremo N.° 004-96-PRES se aprobó el Reglamento de la Ley de Privatización de los Mercados Públicos y Establecimientos Comerciales. No obstante ello, refiere que el demandado no ha cumplido con su función de Presidente de la Comisión de Privatización de Mercados.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Andrés Sobrevilla Vargas, en su calidad de Teniente Alcalde la Municipalidad Provincial de Huancayo y Presidente de la Comisión de Privatización de Mercados, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que el inmueble que conduce el demandante no es propiamente un mercado municipal, por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N.º 26569.

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la demanda, por estimar, principalmente, que la Comisión de Privatizaciones del Mercados se encontraba obligada a acatar lo dispuesto por el Decreto Supremo 021-96-PCM.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, y reformándola la declara infundada, por considerar, principalmente, que el local que viene conduciendo el demandante no puede ser considerado como parte del Mercado Central Artesanal, por hallarse fuera del área superficial ocupada por éste. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se cumpla lo dispuesto en la Ley N.° 26569 y en el Decreto Supremo N.° 021-96-PCM y, en consecuencia, se ordene al Presidente de la Comisión de Privatización de Mercados venda el local comercial, integrante del Mercado Central, ubicado en el Jr. Ica N.° 110 de la ciudad de Huancayo, a favor del demandante.
  2. Que, en ese sentido, a juicio de este Tribunal, la dilucidación de si la entidad demandada se ha mostrado renuente a acatar lo dispuesto en la Ley N.° 26569 y en el Decreto Supremo N.° 021-96-PCM, pasa previamente por determinar si, como se ha esbozado en la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, el inmueble ubicado en el Jr. Ica N.° 110 forma parte del Mercado Central de Huancayo y, en consecuencia, el mandato legal es exigible en su acatamiento.
  3. Que, en ese orden de consideraciones, este Tribunal Constitucional estima que, dado que de los actuados no ha quedado plenamente establecido que el inmueble ubicado en el Jr. Ica N.° 110 de la ciudad de Huancayo forme parte del Mercado Central, siendo los documentos obrantes de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cuatro manifiestamente insuficientes para crear certeza en el Juzgador; no se ha cumplido con satisfacer una condición sine qua nom para que pueda librarse un mandato judicial de cumplimiento de la ley, pues el mandato legal o administrativo cuya renuencia se persigue controlar a través de este proceso, además de ser de obligatorio cumplimiento, debe ser concreto, evidente e inequívoco en cuanto al tipo de obligaciones que impone.
  4. Que, entonces, no habiéndose acreditado manifiestamente si el mandato legal que prevé la Ley N.° 26569 y el Decreto Supremo N.° 021-96-PCM permite comprender, dentro de sus alcances, al inmueble que conduce el demandante, el hecho de que en este proceso no exista estación probatoria, ello veda la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda ingresar a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada y declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.C.M..