EXP. N.º 610-96-AA/TC

CHIMBOTE

TEÓFILO CONDORE PALOMINO

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Téofilo Condore Palomino contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Teófilo Condore Palomino interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, don Marcos Benites Guevara, el Director de Alimentación y Comercio y el Jefe de la División de Comercio Ambulatorio, por amenazar su derecho constitucional al trabajo al disponer, mediante la Notificación N.º 438, que retire el puesto de venta que conduce en la parte exterior del Mercado Modelo de Chimbote, desde hace doce años. Refiere que ha conducido el mencionado puesto en forma pacífica, respetando las disposiciones municipales y abonando puntualmente los arbitrios municipales; que forma parte de asociaciones de comerciantes, debidamente reconocidas por la municipalidad demandada.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente. Señala que el demandante es un comerciante informal que ocupa parte de la vereda del Mercado Modelo de Chimbote, con frente al jirón Leoncio Prado; que no tiene el reconocimiento oficial de su representada; que, mediante la Resolución Directoral N.º 3042-93-DAyC/MPS del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, ratificada por Resolución de Alcaldía N.º 0555-94-MPS del once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se ordenó la reubicación del demandante, para lo cual se le notificó debidamente; que esta disposición no vulnera ni amenaza de violación su derecho al trabajo, puesto que se le está ubicando en un lugar que no impide el ejercicio del trabajo de los demás.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, señalando que el demandante recurrió a la vía ordinaria para impugnar las resoluciones administrativas antes mencionadas.

 

             La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que la demandada no ha vulnerado ningún derecho constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                 Que el demandante estima que la Notificación N.º 438, al disponer el retiro inmediato de su puesto de venta, amenaza de violación su derecho al trabajo, por cuanto la Municipalidad demandada no ha dado estricto cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 3042-93-DAyC/MPS, ratificada por la Resolución de Alcaldía N.º 0555-94-MPS, que dispone su reubicación “en un lugar que tenga similares características de comercio” al lugar que viene ocupando en la sétima cuadra del jirón Leoncio Prado, frente al Mercado Modelo de Chimbote.

 

2.                 Que, en la presente causa no se ha presentado la causal de improcedencia prevista en el inciso 3)  del artículo 6º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que el objeto de la presente Acción de Amparo es diferente a aquél del proceso de impugnación de resolución al que alude la demandada en su contestación.

 

3.                 Que la Municipalidad demandada sostiene que, en cumplimiento de la referida resolución, ha notificado al demandado para que se reubique “al costado del Mercado El Baratillo”; afirmación que ha sido rechazada por el demandante, señalando que es otro el lugar en el que se lo pretende reubicar, el mismo que, además de no ser idóneo para su negocio, se encuentra ocupado por otro comerciante; en consecuencia, dilucidar la cuestión controvertida demandaría la actuación de pruebas por las partes, lo cual no es posible en los procesos constitucionales como el presente, dado que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas setenta y cinco, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

              CCL