LIMA
TEÓFILA YSABEL ÑAÑEZ ANTIALÓN
VDA. DE CENTURIÓN.
En
Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Teófila Ysabel Ñáñez Antialón viuda de
Centurión contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos ochenta y siete, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Teófila Ysabel Ñañez Antialón viuda de Centurión interpone Acción de Amparo
contra el Consejo Nacional del Deporte para que se declare sin efecto la
Resolución N° 047-P/CND-IPD-97 del siete de febrero de mil novecientos noventa
y siete, por la cual deja sin efecto el cargo que venía desempeñando como Jefe
de Personal F/3 y dispone su retorno al cargo F/1 de la Oficina General de
Administración. Señala haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la
estabilidad laboral y a la libertad de trabajo. Estima que su cargo no es de
confianza. Conforme al Decreto Ley N° 25515, el cargo de confianza se designa
por Resolución Suprema, que no es su caso. La parte demandada contesta que el
cargo de Jefe de Personal no provenía de un concurso público, sólo tenía el
carácter de asignación laboral de confianza y no de carrera.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró
fundada la Acción de Amparo. Argumenta que al desconocerse derechos adquiridos
del demandante --como la irrenunciabilidad de derechos reconocidos por la
Constitución y la ley--, se ha afectado la Constitución Política. El cargo de
la demandante no es de confianza, a tenor del Decreto Ley N° 25515.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima declara infundada la acción demandada. Fundamenta que la
demandante fue asignada al cargo de
Jefe de Personal por un tiempo determinado. Esto no significa un ascenso porque
no accedió al cargo por concurso de mérito, y la asignación a un cargo es
siempre temporal. La demandante sigue gozando del nivel de carrera alcanzado
por ella, asi como de sus haberes, bonificaciones y beneficios por cuanto ha
regresado a su plaza anterior.
FUNDAMENTOS:
1. Que
de conformidad con el artículo 25° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM,
Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, prescribe que la asignación a un cargo siempre es temporal y se
determina por necesidad institucional.
Según la Resolución N° 012-P/IPD-95, su fecha dieciocho de enero de mil
novecientos noventa y cinco, doña Teófila Ysabel Ñañez Antialón Vda. de
Centurión cuando se encontraba laborando en la Oficina General de Administración
en el Nivel F/1, fue designada en el cargo de Jefe de Personal Nivel F/3 de la
Unidad de Personal.
2. Que
el artículo 77° del citado Reglamento establece que al término de la
designación anotada el servidor de carrera reasuma las funciones que le
corresponde en la entidad de origen. Concordante con esta prescripción, el
artículo 59° del mismo cuerpo normativo legisla que es nulo todo acto
administrativo que apruebe ascensos automáticos.
3.
Que, según la Resolución N° 539-P/CND-IPD-93 del veintinueve
de diciembre de mil novecientos noventa y tres, a fojas ocho, la demandante
doña Teófila Ysabel Ñañez Antialón Vda. de Centurión, también desempeñó
transitoriamente, en anterior oportunidad, el cargo de Jefe de Personal F/3
cuando desempeñaba el cargo correspondiente a Nivel F/1 de la Unidad de
Personal.
4.
Que dentro del marco legal expuesto, de los hechos glosados
y teniendo en consideración que la demandante no fue separada de la entidad, la
Resolución N° 047-P/CND-IPD-97, objeto de la pretensión, no infringe o amenaza
el derecho constitucional a la estabilidad laboral ni al derecho al trabajo,
invocado por la demandante. No existe derecho adquirido alguno por parte de la
recurrente en cuanto a la pretensión de permanecer como Jefe de Personal a que
se refiere la Resolución impugnada.
5.
Que el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 276
establece que el ascenso del servidor en la carrera administrativa se produce
previo concurso de méritos, presupuesto que no ha ocurrido en el presente caso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y siete, su fecha veintiocho
de mayo de mil novecientos noventa y ocho que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
JG