EXP. N° 610-98-AA/TC

LIMA

TEÓFILA YSABEL ÑAÑEZ ANTIALÓN

VDA. DE CENTURIÓN.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Teófila Ysabel Ñáñez Antialón viuda de Centurión contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y siete, su fecha veintiocho de mayo de mil  novecientos noventa y ocho que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Teófila Ysabel Ñañez Antialón viuda de Centurión interpone Acción de Amparo contra el Consejo Nacional del Deporte para que se declare sin efecto la Resolución N° 047-P/CND-IPD-97 del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la cual deja sin efecto el cargo que venía desempeñando como Jefe de Personal F/3 y dispone su retorno al cargo F/1 de la Oficina General de Administración. Señala haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y a la libertad de trabajo. Estima que su cargo no es de confianza. Conforme al Decreto Ley N° 25515, el cargo de confianza se designa por Resolución Suprema, que no es su caso. La parte demandada contesta que el cargo de Jefe de Personal no provenía de un concurso público, sólo tenía el carácter de asignación laboral de confianza y no de carrera.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró fundada la Acción de Amparo. Argumenta que al desconocerse derechos adquiridos del demandante --como la irrenunciabilidad de derechos reconocidos por la Constitución y la ley--, se ha afectado la Constitución Política. El cargo de la demandante no es de confianza, a tenor del Decreto Ley N° 25515.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la acción demandada. Fundamenta que la demandante fue  asignada al cargo de Jefe de Personal por un tiempo determinado. Esto no significa un ascenso porque no accedió al cargo por concurso de mérito, y la asignación a un cargo es siempre temporal. La demandante sigue gozando del nivel de carrera alcanzado por ella, asi como de sus haberes, bonificaciones y beneficios por cuanto ha regresado a su plaza anterior.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que de conformidad con el artículo 25° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, prescribe que la asignación a un cargo siempre es temporal y se determina por  necesidad institucional. Según la Resolución N° 012-P/IPD-95, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, doña Teófila Ysabel Ñañez Antialón Vda. de Centurión cuando se encontraba laborando en la Oficina General de Administración en el Nivel F/1, fue designada en el cargo de Jefe de Personal Nivel F/3 de la Unidad de Personal.

2.      Que el artículo 77° del citado Reglamento establece que al término de la designación anotada el servidor de carrera reasuma las funciones que le corresponde en la entidad de origen. Concordante con esta prescripción, el artículo 59° del mismo cuerpo normativo legisla que es nulo todo acto administrativo que apruebe ascensos automáticos.

3.      Que, según la Resolución N° 539-P/CND-IPD-93 del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, a fojas ocho, la demandante doña Teófila Ysabel Ñañez Antialón Vda. de Centurión, también desempeñó transitoriamente, en anterior oportunidad, el cargo de Jefe de Personal F/3 cuando desempeñaba el cargo correspondiente a Nivel F/1 de la Unidad de Personal.

4.      Que dentro del marco legal expuesto, de los hechos glosados y teniendo en consideración que la demandante no fue separada de la entidad, la Resolución N° 047-P/CND-IPD-97, objeto de la pretensión, no infringe o amenaza el derecho constitucional a la estabilidad laboral ni al derecho al trabajo, invocado por la demandante. No existe derecho adquirido alguno por parte de la recurrente en cuanto a la pretensión de permanecer como Jefe de Personal a que se refiere la Resolución impugnada.

5.      Que el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 276 establece que el ascenso del servidor en la carrera administrativa se produce previo concurso de méritos, presupuesto que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y siete, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

JG