EXP. N.° 611-98-AA/TC
LIMA
MARTA ROMELIA AZURZA MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Marta Romelia Azurza Mendoza contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Marta Romelia Azurza Mendoza interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificación-Enace con la finalidad de que se declaren inaplicables los alcances de la Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26268, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1994, aplicada por la entidad demandada a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro; manifiesta que arbitrariamente se le redujo su pensión de cesantía nivelable que venía percibiendo en forma mensual hasta diciembre de mil novecientos noventa y tres, bajo el régimen de pensiones a cargo del Estado, normado por el Decreto Ley N.° 20530; esta medida vulnera derechos constitucionales legítimamente adquiridos, conculcándose su derecho pensionario sin justificación alguna, contraviniendo lo expresado en el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495 sobre nivelación de pensiones, por lo que solicita el cese de la medida unilateral adoptada, y se le abone sus pensiones insolutas a partir de acto arbitrario, con sus respectivos intereses. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 200° inciso 2); 10°, 11°, 12°, 26°, 103°, Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado; inciso 22) del artículo 24° y 26° de la Ley N.° 23506.
Enace contesta la demanda solicitando se declare infundada. Señala que Enace, al cumplir lo dispuesto por la Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26268 Ley de Presupuesto del Sector Público para 1994, no ha incurrido en la violación de los derechos constitucionales de la demandante, por otro lado, el artículo 57° del Decreto Ley N.° 20530 señala que el monto máximo mensual de las pensiones que se pague se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional.
El Vigésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que se encuentra fehacientemente acreditada la condición de pensionista del Régimen Previsional del Decreto Ley N.° 20530 de la demandante, asimismo, que la demandada procedió a reducir la pensión nivelable que percibía la demandante hasta diciembre de mil novecientos noventa y tres, reducción que Enace no ha negado; que dicha actitud de la demandada ha vulnerado el principio que regula los derechos adquiridos consolidados en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada, por estimar que la pensión de cesantía es un derecho irrenunciable del trabajador, que no puede ser recortado sin detrimento de los derechos reconocidos en la Constitución. Contra esta resolución, el demandado interpone recurso de nulidad.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el Estado, al establecer el presupuesto y gasto del Sector Público, tiene la obligación de promover el bienestar general y no individual, procurando que exista equilibrio fiscal entre los ingresos y egresos, por otro lado, el reclamo requiere de una vía más lata donde dilucidar la pretensión, no siendo por lo mismo, la Acción de Amparo, la vía idónea que sirva de remedio para ampararla. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y dos del Cuaderno de Nulidad, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y ordena que se le pague a la demandante su pensión, de conformidad con la remuneración de su cargo, similares, iguales o equivalente a los trabajadores o funcionarios en actividad, que estén sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y se ordena, si fuera el caso, el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por tales conceptos hasta la fecha de pago y desde la reducción de la pensión. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR