EXP. N.° 612-98-AA/TC                                                                                                                                         LIMA

SINDICATO PESQUERO DEL PERÚ S.A.

                                                              

  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Sindicato Pesquero del Perú S.A. contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del Cuaderno de Nulidad, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La empresa denominada Sindicato Pesquero del Perú S.A. interpone demanda de Acción de Amparo contra el Jefe de la División de Denuncias de la Subdirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Chimbote, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Chimbote, don Virgilio Gamarra Nuñuvero, don Héctor Aguilar Paredes, don Víctor Valera Apolinario y otros. Manifiesta que el objeto de la presente acción consiste en que se reponga al estado anterior sus derechos violados con la Sentencia expedida por el citado Juez con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno y su confirmatoria emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash el doce de julio de dicho año. Considera que se han violado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa y a la propiedad, al pretender obligársele a pagar sumas de dinero que no se adeuda por ningún motivo. Agrega que don Virgilio Gamarra y otros, recurrieron ante la citada División de Denuncias formulando en su contra una denuncia pretendiendo cobrar unas sumas de dinero por derechos laborales, y que mediante la Resolución Divisional N.° 080-87-DD/CHIM se declaró fundada la misma y se ordenó la restitución de la jornada extraordinaria de cuatro  horas extras (4) y el pago del reintegro de remuneraciones dejadas de percibir por dicho concepto. Dicha resolución fue revocada mediante la Resolución N.° 023-88-SD-CHIM del diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, respecto de la cual se interpuso el Recurso de Nulidad, que fue desestimado por la instancia superior correspondiente. Ante ello, los citados trabajadores interpusieron una acción judicial en la que la empresa Sindicato Pesquero del Perú S.A. no fue comprendida en dicho proceso. Dicha acción fue declarada fundada por el Juzgado en lo Civil de Chimbote y confirmada por la instancia superior.

 

Don Héctor Aguilar Paredes y otros demandados contestan la demanda, manifestando que la empresa sí tuvo pleno conocimiento del proceso de Amparo (Exp. N.º 2347-88), en el cual se declaró la inaplicabilidad de la Resolución Subdirectoral N.° 023-88-SD-CHIM y subsiguientemente de la Resolución Directoral N.° 071-88-DR-TRU, conforme se advierte de un escrito presentado ante la anteriormente citada División de Denuncias, por lo que la presente demanda se ha interpuesto fuera del plazo de ley. Además, señalan que la ejecutoria recaída en el referido proceso fue publicada en el diario oficial El Peruano, por lo que consideran que la presente demanda sólo busca entorpecer la ejecución de lo resuelto en un proceso judicial regular.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas ciento ochenta y cuatro; don Héctor Raúl Moreno Borda, vocal cesante de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ciento sesenta y seis; don Alfonso Mautino Luna, ex Juez de Primera Instancia en lo Civil del Santa, a fojas quinientos cincuenta y dos; don Julio Talledo Espinoza, ex Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas quinientos cincuenta y siete, contestan la demanda, manifestando todos ellos  que la misma debe ser declarada improcedente por haber sido interpuesta fuera del término de sesenta días hábiles que exige la ley. Además, señalan que dichas resoluciones han sido emitidas dentro de un proceso regular y que, por ello, la ejecución de las mismas no puede ser enervada a través de una acción de garantía.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas seiscientos diecinueve, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso el Sindicato Pesquero del Perú S.A. se encontraba en la posibilidad de interponer la acción desde la fecha en que se le requirió el pago a favor de los trabajadores demandados, esto es, desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cincuenta del Cuaderno de Nulidad, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por los mismos fundamentos que ésta contiene. Contra esta resolución, la empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.                  Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que uno de los aspectos de mayor relevancia en el campo del Derecho Procesal Constitucional es el referido al debido proceso, el cual es definido como aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto de un conjunto de principios procesales, para que una causa pueda ventilarse y resolverse con auténtica justicia.

 

3.                  Que, al respecto debemos indicar que ante una afectación al citado derecho, corresponde a los jueces ordinarios o constitucionales, según sea el caso, la restauración de dicho atributo, pudiendo ser el caso que las propias autoridades jurisdiccionales sean las infractoras, pues a dichas autoridades se les faculta para dirigir y resolver los procesos en forma regular, mas no así para desnaturalizarlos de modo arbitrario o irregular, toda vez que conforme lo prescribe el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, en cambio sí habilita su procedencia cuando dichas resoluciones han sido expedidas dentro de uno irregular, conforme lo ha reiterado este Tribunal a través de uniforme jurisprudencia.

 

4.                  Que, en el Expediente N.° 2347-88, en el que se cuestionaban unas resoluciones dictadas por las autoridades administrativas de la Subdirección Regional de Trabajo de Chimbote, respecto a la pretendida restitución de horas extras y su correspondiente abono remunerativo, la empresa ahora demandante no fue emplazada con dicha demanda, en consecuencia, al haberse procedido de esa manera, no obstante advertirse que con el eventual resultado a obtenerse en dicho proceso judicial se podría afectar la esfera subjetiva de la mencionada empresa, como efectivamente sucedió, se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y, particularmente, el derecho a la defensa, pues se le impidió que a través de sus representantes legales, pueda exponer los hechos y el derecho  que a su interés convenga, a fin de coadyuvar a la resolución respecto del conflicto de intereses planteado.

 

5.                  Que, aun cuando en los procesos constitucionales de tutela de derechos como el de amparo, la sentencia estimatoria que lo concluye reviste la autoridad de cosa juzgada en mérito al artículo 8º de la Ley N.° 23506; ello no es óbice para que pueda plantearse respecto a aquélla, si proviene o no, en cuanto resolución judicial, de un proceso regular, a efectos de evaluar si en él se han respetado los derecho fundamentales de carácter procesal, tal como puede efectuarse respecto a cualquier proceso.

 

6.                  Que, si bien al margen de ello, puede afirmarse una presunción de legitimidad constitucional de las sentencias provenientes de procesos constitucionales como el del amparo, que conduzca a impedir tal examen, esta consideración cede cuando se advierte que dicha presunción no puede ser absoluta, sino iuris tantum, y porque, como el caso de autos, se pone de manifiesto de manera evidente, que dicha sentencia proviene de un proceso irregular al haberse conculcado los citados derechos fundamentales de carácter procesal. Por lo tanto, declarar improcedente la demanda en mérito a dicha presunción, constituiría un resultado por lo demás paradógico y, por ello mismo, descartable, pues implicaría convalidar, precisamente a través de un proceso llamado a tutelar derechos fundamentales, un flagrante acto lesivo, extremo que resulta absolutamente reñido con la función de tutela de tales derechos que a este Tribunal se ha conferido.

 

7.                  Que, no puede desconocerse lo delicado del caso sub júdice por la circunstancia que en él tenga que enervarse una sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada, más aún de una proveniente de un proceso constitucional; sin embargo, en el presente caso y bajo una adecuada ponderación de los bienes constitucionales en juego, la cosa juzgada y el derecho fundamental a la defensa, el mayor valor material de éste, que en cuanto derecho fundamental reviste en un Estado democrático de derecho (artículo 3º de la Constitución) como el nuestro, respecto a otros bienes e institutos constitucionalmente tutelados, conduce a que tenga que prevalecer sobre la cosa juzgada.

 

8.                  Que, por la relevancia de la cosa juzgada en el proceso de amparo, es menester explicitar las pautas bajo las cuales este Supremo Intérprete de la Constitución entiende admitir su procedencia:

a)    Puede ser admitida sólo de manera muy excepcional, en especial, en atención a las circunstancias de indefensión que generaría su rechazo.

b)   La pauta fundamental es que sólo procede cuando se trata de sentencias de procesos de amparo que no han llegado a conocimiento del Tribunal Constitucional a través del Recurso Extraordinario. Esto es así debido a que resultaría contradictorio, desde el punto de vista lógico, admitir que el propio Tribunal enerve la cosa juzgada que reviste a sus sentencias. Por esto, si bien la presunción de legitimidad constitucional de las sentencias de los procesos de tutela de derechos es iuris tantum respecto a las sentencias provenientes del poder judicial, ella adquiere el carácter de presunción absoluta, cuando se trata de una sentencia del Tribunal Constitucional, debido a la naturaleza de supremo custodio de los derechos fundamentales que la doctrina le reconoce y porque, en fin, nuestro propio ordenamiento jurídico ha conferido a él, y no a otro, el “control de la constitucionalidad” (artículo 201º de la Constitución Política del Estado y artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

c)    El ámbito de examen se halla circunscrito únicamente a actos lesivos al derecho al debido proceso o a alguno de sus atributos, evaluándose en cada caso si ello afecta o no su contenido esencial. Por tanto, no entra a merituar, en absoluto, el fondo de lo resuelto.

d)   En consonancia con lo anterior, de verificarse la irregularidad del proceso de amparo, se puede disponer, únicamente, que él sea retrotraído al estado anterior en que se produjo la irregularidad.

 

9.                  Que, en consecuencia, y acorde con lo expuesto en los fundamentos precedentes, se ha acreditado que las resoluciones cuestionadas a través del presente proceso constitucional, han sido expedidas en un proceso judicial irregular, en el que no se ha respetado el contenido esencial del derecho constitucional a un debido proceso, al que se encuentran obligados a prestar tutela todos los jueces constitucionales, y en forma muy significativa este Tribunal, supremo órgano de control de la constitucionalidad.

 

       Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional,  en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del Cuaderno de Nulidad, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el Expediente N.° 2347-88, debiéndose emplazar a la empresa Sindicato Pesquero del Perú S.A con la demanda materia de dicho proceso judicial. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                 AAM