AREQUIPA
JOSÉ
FLORES TORRES.
Arequipa, veintisiete de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por don José Flores Torres contra
el auto de vista expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con fecha veintiocho de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando el auto apelado declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el Sub-oficial de
Tercera PNP, Cornejo Luján.
ATENDIENDO A:
1.
Que, la afirmación del actor, como
resulta de los argumentos de las instancias recurridas, son subjetivos.
2.
Que, tal circunstancia se subsume
en el presupuesto legal prescrito por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley
N.° 23506 que establece la improcedencia de la acción cuando ha cesado el
objeto de la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto expedido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas diez, su fecha veintiocho de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas
Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados,
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.