EXP. No.
615-97-AA/TC
CHIMBOTE
HIDRANDINA
S.A.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
catorce días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO :
Recurso
Extraordinario interpuesto con fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y siete, por don Manuel Romero Tello en representación de Hidrandina
S.A., contra la resolución de la Sala
Civil - Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que con fecha cinco de mayo de mil
novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la Acción de Amparo (fojas 341 a 349).
ANTECEDENTES :
Don Manuel
Romero Tello, en representación de Hidrandina S.A., interpuso Acción de Amparo
con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, contra don Guzmán
Aguirre Altamirano, don Juan Carlos Ortega Reyna y don Henry Aldea Correa, Alcalde Provincial, Director de Rentas y
Ejecutor Coactivo,
respectivamente, de la
Municipalidad Provincial del Santa.
La finalidad de la pretensión se
circunscribe a lo siguiente: suspensión del proceso de cobranza coactiva que se
le sigue y abstención de las medidas de embargo contra los bienes y rentas de
la empresa, que, según manifiesta lesionan y amenazan sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo,
a la propiedad y a participar en
forma individual o asociada en la vida económica y social de la Nación. Indica
HIDRANDINA S.A., que con fecha
diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fue notificada con las Órdenes de Pago Nos.
21139, 21140, 21141, 21142, 21143 y 21144-96-URT-OR-MPS, todas ellas de fecha dieciséis del acotado
mes y año; mediante las cuales se le
requiere coactivamente el pago de S/.5’622,181.83 en favor de la Municipalidad
Provincial del Santa, por retención indebida de Arbitrios Municipales de
Limpieza Pública, Jardines y Rellenos Sanitarios. Considera la demandante,
que no tiene la condición de “deudor tributario” de la citada Municipalidad,
pues actuó como “recaudador de arbitrios municipales” en base al Contrato para
Prestación de Servicio de Alumbrado Público y Cobranza de Arbitrios
Municipales, que celebró con el Concejo con fecha veintiocho de junio de mil
novecientos ochenta y seis; de donde se
desprende, que las obligaciones
sinalagmáticas que se desprenden de él, no son de naturaleza tributaria (fojas 104 a 113).
El Alcalde
emplazado, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, en base a lo siguiente: Que no se agotó la
vía previa, pues el demandante había interpuesto un recurso de reclamación
contra las comentadas Órdenes de Pago,
que a tenor del artículo 135° del Decreto Legislativo N° 816, Código
Tributario, debe fluir por un cauce administrativo cuya instancia final la
constituye el Tribunal Fiscal, donde se agota la vía previa. Que el cobro que
es materia de controversia, no viola ni
amenaza ningún derecho constitucional de la demandante, pues se ajusta a los
lineamientos del acotado Código Tributario y del Decreto Ley N° 17355, norma
que regula las Cobranzas Coactivas (fojas 138 a 145).
Por su parte,
el codemandado, don Henry Aldea Correa
también contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente,
deduciendo las excepciones de representación defectuosa y falta de agotamiento
de la vía administrativa
(fojas 227 a 240).
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Chimbote, mediante resolución de fecha
tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundadas las
excepciones, y fundada la demanda, en base a lo siguiente: Que de la escritura
pública de poderes, corriente a fojas tres, se advierte que el demandante actuó
en legítima representación de la empresa, y que operó el silencio
administrativo negativo en lo referente al recurso de reclamación; ellas fueron
las razones por las que se declararon infundadas las excepciones; y en cuanto al aspecto de fondo, consideró
que el Ejecutor Coactivo no es el órgano jurisdiccional para resolver la
controversia derivada de un contrato bilateral. (fojas 266 a 269).
La Sala Civil -
Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa falló con fecha cinco de
mayo de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, y reformándola
declaró improcedente la demanda, por no
haberse agotado la vía administrativa. (fojas 336 y 337).
FUNDAMENTOS :
1.
Que la Acción de Amparo es una
garantía constitucional, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2.
Que es sustancial, en el presente caso, determinar el origen del
vínculo obligacional entre la demandante Hidrandina S.A y la Municipalidad
Provincial del Santa donde los demandados ejercen funciones administrativas, de
esa manera se podrá determinar si la primera tiene la calidad de deudor
tributario, y si los segundos podían incoar la acción coactiva que precisamente
es el fondo de la controversia.
A
fojas cuarenta y ocho corre la copia del “Contrato para Prestación del Servicio
de Alumbrado Público y Cobranza de Arbitrios Municipales con el Concejo Provincial del
Santa-Chimbote”, celebrado con fecha veintiocho de junio de mil novecientos
ochenta y seis, entre dicho Concejo e Hidrandina S.A.; siendo el objeto de
dicho acto jurídico, el establecer las condiciones para la prestación del
Servicio de Alumbrado Público y para la facturación y Cobranza de Arbitrios
Municipales. Con este contrato,
bilateral y oneroso se origina el
vínculo obligacional entre las partes de esta acción de garantía.
De
este contrato se desprenden obligaciones para ambas partes, siendo la más
relevante, aquella en que la empresa se compromete a brindar el servicio de
alumbrado público dentro del Distrito de Chimbote, y la Municipalidad autoriza
a la empresa a cobrar arbitrios municipales y hacerse pago del servicio
prestado, con el monto de lo cobrado;
precisamente, en la novena cláusula del contrato se establecen los
procedimientos a seguir por ambas partes para los efectos de la prestación del
servicio y el respectivo pago.
De
conformidad con los artículos 1361° y 1362°
del Código Civil, lo acordado en
el contrato celebrado entre la Municipalidad Provincial del Santa e Hidrandina
S.A., es obligatorio para ambas partes,
y en este caso debe ejecutarse según las reglas de la buena fe y común
intención de las partes, más aún, si
para establecer el costo del servicio de alumbrado, la suma a pagarse por dicha prestación, el monto de los arbitrios recaudados y la parte a retenerse para
el pago de la prestación, se establecieron consensualmente procedimientos para
determinarlos, resulta cierto, que la vía idónea para dilucidar dudas o
sancionar incumplimientos era la vía ordinaria.
3.
Que, consecuentemente, al haber pretendido la Municipalidad Provincial del
Santa obtener por la vía coactiva el cumplimiento del contrato, desnaturalizó el acuerdo de voluntades que
originó aquel acto jurídico, importando
ello la violación al derecho a un
debido proceso, contemplado en el artículo 139°, numeral 3) de la Carta
Magna, concordante con el artículo 24°,
numeral 16) de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA :
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Civil - Chimbote de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas trescientos treinta y
seis, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable la cobranza
coactiva contra Hidrandina S.A. . Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
JAGB