EXP. No. 615-97-AA/TC

CHIMBOTE

HIDRANDINA S.A.

                                                                                                                           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de  agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,  Vicepresidente;  Nugent;  y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, por don Manuel Romero Tello en representación de Hidrandina S.A.,  contra la resolución de la Sala Civil - Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa,  que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete,  declaró improcedente la Acción de Amparo (fojas 341 a 349).

 

ANTECEDENTES : 

Don Manuel Romero Tello, en representación de Hidrandina S.A., interpuso Acción de Amparo con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, contra don Guzmán Aguirre Altamirano, don Juan Carlos Ortega Reyna y don Henry Aldea Correa,  Alcalde Provincial, Director de Rentas y Ejecutor Coactivo,  respectivamente,  de la Municipalidad Provincial del Santa.  La  finalidad de la pretensión se circunscribe a lo siguiente: suspensión del proceso de cobranza coactiva que se le sigue y abstención de las medidas de embargo contra los bienes y rentas de la empresa, que, según manifiesta lesionan y amenazan sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo,  a la propiedad  y a participar en forma individual o asociada en la vida económica y social de la Nación. Indica HIDRANDINA S.A.,  que con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis,  fue notificada con las Órdenes de Pago Nos. 21139, 21140, 21141, 21142, 21143 y 21144-96-URT-OR-MPS,  todas ellas de fecha dieciséis del acotado mes y año;  mediante las cuales se le requiere coactivamente el pago de S/.5’622,181.83 en favor de la Municipalidad Provincial del Santa, por retención indebida de Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Jardines y Rellenos Sanitarios.  Considera la demandante,  que no tiene la condición de “deudor tributario” de la citada Municipalidad, pues actuó como “recaudador de arbitrios municipales” en base al Contrato para Prestación de Servicio de Alumbrado Público y Cobranza de Arbitrios Municipales, que celebró con el Concejo con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y seis;  de donde se desprende,  que las obligaciones sinalagmáticas que se desprenden de él, no son de naturaleza tributaria (fojas 104 a 113).

 

El Alcalde emplazado, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente,  en base a lo siguiente: Que no se agotó la vía previa, pues el demandante había interpuesto un recurso de reclamación contra las comentadas Órdenes de Pago,  que a tenor del artículo 135° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario, debe fluir por un cauce administrativo cuya instancia final la constituye el Tribunal Fiscal, donde se agota la vía previa. Que el cobro que es materia de controversia,  no viola ni amenaza ningún derecho constitucional de la demandante, pues se ajusta a los lineamientos del acotado Código Tributario y del Decreto Ley N° 17355, norma que regula las Cobranzas Coactivas (fojas 138 a 145).

 

Por su parte, el codemandado, don Henry Aldea Correa  también contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, deduciendo las excepciones de representación defectuosa y falta de agotamiento de la vía administrativa (fojas 227 a 240).

 

El  Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote,  mediante resolución de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundadas las excepciones, y fundada la demanda, en base a lo siguiente: Que de la escritura pública de poderes, corriente a fojas tres, se advierte que el demandante actuó en legítima representación de la empresa, y que operó el silencio administrativo negativo en lo referente al recurso de reclamación; ellas fueron las razones por las que se declararon infundadas las excepciones;  y en cuanto al aspecto de fondo, consideró que el Ejecutor Coactivo no es el órgano jurisdiccional para resolver la controversia derivada de un contrato bilateral. (fojas 266 a 269).

 

La Sala Civil - Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa falló con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, y reformándola declaró  improcedente la demanda, por no haberse agotado la vía administrativa. (fojas 336 y 337).

 

FUNDAMENTOS :

1.        Que  la Acción de Amparo es una garantía constitucional, cuyo objeto es reponer   las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.   Que es sustancial, en el presente caso, determinar el origen del vínculo obligacional entre la demandante Hidrandina S.A y la Municipalidad Provincial del Santa donde los demandados ejercen funciones administrativas, de esa manera se podrá determinar si la primera tiene la calidad de deudor tributario, y si los segundos podían incoar la acción coactiva que precisamente es el fondo de la controversia.

 

                A fojas cuarenta y ocho corre la copia del “Contrato para Prestación del Servicio de Alumbrado Público y Cobranza de Arbitrios Municipales  con el Concejo Provincial del Santa-Chimbote”, celebrado con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y seis, entre dicho Concejo e Hidrandina S.A.; siendo el objeto de dicho acto jurídico, el establecer las condiciones para la prestación del Servicio de Alumbrado Público y para la facturación y Cobranza de Arbitrios Municipales.  Con este contrato, bilateral y oneroso  se origina el vínculo obligacional entre las partes de esta acción de garantía.

 

De este contrato se desprenden obligaciones para ambas partes, siendo la más relevante, aquella en que la empresa se compromete a brindar el servicio de alumbrado público dentro del Distrito de Chimbote, y la Municipalidad autoriza a la empresa a cobrar arbitrios municipales y hacerse pago del servicio prestado, con el monto de lo cobrado;  precisamente, en la novena cláusula del contrato se establecen los procedimientos a seguir por ambas partes para los efectos de la prestación del servicio y el respectivo pago.

 

De conformidad con los artículos 1361° y 1362°  del Código Civil,  lo acordado en el contrato celebrado entre la Municipalidad Provincial del Santa e Hidrandina S.A., es obligatorio para ambas partes,  y en este caso debe ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes,  más aún, si para establecer el costo del servicio de alumbrado,  la suma a pagarse por dicha prestación,  el monto de los arbitrios recaudados y la parte a retenerse para el pago de la prestación, se establecieron consensualmente procedimientos para determinarlos,  resulta cierto,  que la vía idónea para dilucidar dudas o sancionar incumplimientos era la vía ordinaria.

 

3. Que, consecuentemente, al haber pretendido la Municipalidad Provincial del Santa obtener por la vía coactiva el cumplimiento del contrato,  desnaturalizó el acuerdo de voluntades que originó aquel acto jurídico,  importando ello  la violación al derecho a un debido proceso, contemplado en el artículo 139°, numeral 3) de la Carta Magna,  concordante con el artículo 24°, numeral 16) de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.  

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil - Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa,  de fojas trescientos treinta y seis, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete,  que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia,  inaplicable la cobranza coactiva contra Hidrandina S.A. . Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JAGB