EXP. N.º 615-98-AA/TC
LIMA
ABRAHÁM ALARCÓN
HUIZA Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Abrahám Alarcón Huiza y
otros contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fojas setenta y cuatro del Cuaderno de Nulidad,
su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Abrahám Alarcón Huiza y otros, con fecha catorce de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, interponen demanda de Acción de Amparo contra don
Jaime Texeira Giraldo, Gerente General, y don Oswaldo Molina Salazar, Gerente de
Recursos Humanos de la Empresa Nacional
de Puertos-Enapu S.A., por omisión de actos de cumplimiento obligatorio y
amenaza continua de sus derechos constitucionales; interpone la misma con la
finalidad de que la empresa emplazada cumpla con el pago de las respectivas
pensiones nivelables sin topes, conforme lo establecieron expresamente las resoluciones
de gerencia general que reconocen a favor de los ex trabajadores el derecho de
acumulación de los tiempos de servicios prestados al Estado; asimismo, éstas
otorgan pensiones de cesantía definitiva bajo el régimen de pensiones normado
por el Decreto Ley N.° 20530 las cuales deben ser niveladas en concordancia con
lo dispuesto con el Decreto Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.°
0015-83-PCM.
Señalan los demandantes
que los actos administrativos emitidos por la demandada no pueden ser observados
ni modificados por actos administrativos posteriores los cuales se amparan en
el artículo 292° de la Ley N.° 25303, el artículo 24° de la Ley N.° 5986 y la
Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26268, leyes con respecto
a los cuales solicitan su inaplicabilidad por ser incompatibles con la
Constitución Política del Estado. Ante este hecho, los demandantes solicitan
que sea de aplicación el artículo 3° de Ley N.º 23506 y el artículo 5° de la
Ley N.° 25398 que establece que las acciones de garantía proceden aun en el
caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con
la Constitución; en este supuesto, la no aplicación de la norma se apreciará en
el mismo procedimiento; finalmente, los demandantes solicitan que se dicte
medida cautelar que ordene la suspensión del recorte de las pensiones.
La Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A., representada por doña
Sandra Gambeta Ostolaza, contesta la demanda solicitando que la misma sea
declarada improcedente. Señala que, en cuanto a los presupuestos de forma, en
la presente acción no se ha cumplido con el agotamiento de la vía previa
administrativa respectiva y, además, que la misma es manifiestamente
improcedente por caducidad. Con respecto al fondo del asunto, señala que la
Acción de Amparo no es la vía idónea y que si bien es cierto que los
demandantes solicitan el pago de su respectiva pensión nivelada, también es
cierto que la ley prevé la facultad de limitar este derecho mediante normas de
presupuesto correspondientes a los ejercicios del año mil novecientos noventa y
uno al año mil novecientos noventa y cuatro, que establecen que ninguna pensión
del Estado originada dentro de lo normado por el Decreto Ley N.° 20530 puede
exceder el monto real del sueldo del funcionario de mayor jerarquía del sector
al que pertenece.
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, a fojas cuatrocientos cuarenta
y cuatro, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
declara fundada la demanda de Acción de Amparo en el extremo de declarar
inaplicable a los demandantes la Novena Disposición Final de la Ley N.° 26278 y
los acuerdos tomados por la empresa emplazada. En mérito a la norma indicada
considera que los demandantes han acreditado ser pensionistas del régimen de
pensiones dentro de lo normado por el Decreto Ley N.° 20530, las cuales son
nivelables; por tanto, son derechos adquiridos por los trabajadores, según lo
dispone el articulo 26°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas
quinientos treinta, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, al considerar
que a la fecha de emitir pronunciamiento, la conculcación del derecho
constitucional había cesado en razón a que se han levantado los topes a las
respectivas pensiones de los demandantes, según se acredita en las planillas de
pago correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, a fojas setenta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha cuatro
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declararon no haber nulidad en
la sentencia apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS
1. Que, por medio de la presente Acción de
Amparo se pretende que la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A., sin expedir acto
administrativo alguno, en aplicación de las leyes de presupuesto de la
República correspondientes a los años de mil novecientos noventa y uno hasta
mil novecientos noventa y cuatro, ha venido aplicando topes a las pensiones que
perciben los demandantes, por lo que solicitan que se
cumpla con el pago de sus respectivas pensiones de cesantía nivelables sin
topes, de acuerdo con su tiempo de servicios reconocidos prestados al Estado
bajo el régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530, en
concordancia con lo dispuesto con el Decreto Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo
N.° 0015-83-PCM.
2. Que el
objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior de
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
3. Que ha quedado establecido que en
materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener
la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía
previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
4. Que este
Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza
del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la
afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez
que mes a mes, se repite la presunta vulneración invocada, resultando de
aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
5. Que los
demandantes, quienes a la fecha de su cese, tenían más de veinte años de
servicios prestados al Estado, adquirieron, por tanto, el derecho a una pensión
nivelable, cumpliendo los requisitos necesarios establecidos bajo el régimen de
lo normado por el Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias, por lo que la
administración tiene la obligación de reconocer este beneficio desde el momento
en que se cumplen, de hecho, todos los requisitos, según lo establece el
artículo 1° de la Ley N.° 23495, en concordancia con su reglamento, el Decreto
Supremo N.° 015-83 PCM.
6. Que, en el Expediente N.° 008-96-I/TC,
este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional
la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, toda vez que atenta
contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.
7. Que,
en consecuencia, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el
Expediente N.° 008-96-I TC, este Tribunal considera que los derechos
pensionarios adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530
no pueden ser
desconocidos de manera unilateral y
fuera de los plazos de ley por parte de la demandada, sino que contra
resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso
regular en sede judicial ordinaria.
8. Que, si bien es cierto, según se
desprende de autos, que los demandantes vienen recibiendo sus respectivas
pensiones, sin topes, desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, pero que dicho reconocimiento ha operado en virtud a la
existencia de una medida cautelar emitida por el Tercer Juzgado Civil del
Callao con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro
confirmada por la Resolución expedida por la Sala Civil de Corte Superior de
Justicia del Callao de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro y no a un acto unilateral de la empresa emplazada, en este sentido, este
Tribunal considera que no ha cesado la manifiesta vulneración de un derecho
constitucional en virtud a que la medida cautelar que provisoriamente ordena la
suspensión del recorte de pensiones nivelables de los demandantes responde a la
vigencia que tenga dentro de este proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas setenta y
cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, que resolviendo no haber nulidada en la sentencia de vista declaró
improcedente la demanda interpuesta y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta
por don Abrahám Alarcón Huisa, don Víctor Alcántara Contreras, don Manuel
Abrisqueta Remont, don Rafael Leonidas Alfaro Carrillo, don Bernardo Alvarado
Aranívar, don Segundo Álvarez Rodríguez, don José Ángeles Sáenz, don Antonio
Vilo Arias Marqués, don Athon Bérninzon Vieira, don Carlos Borghello Córdoba,
don Armando Buendía Guianatti, don Reynaldo Cajahuaringa Rivero, don Marcos
Hermigio Campos Sabala, don Amador Donato Canción Angeles, don Jesús Cárdenas
Castillo, don Cesar Carnero Segura, don Carlos Castillo Rafo, don Guillermo
Castillo Rafo, don Leopoldo Córdoba Montalvo, don Augusto Cortez Lizarbe, don
Rodolfo Chauca Vinces, don Amador Chirinos Orrego, don Luis de la Cruz
Maldonado, don Isaías Falcón Valeriano, don Benito Fernández Zamudio, don Pedro
Florez Florez, don Víctor Gallo Córdoba, don Germán García Gaviria, don Alberto
Gracia Rosas, don Melquiades Gutiérrez Venegas, don José Guzmán Alvarado, don
Francisco Huamanchumo Llontop, don Roberto Huapaya Rojas, don Demetrio Hudson
Castro, don Gerardo Laguna Aparicio, don Víctor Lescano Guillón, don Fortunato
López Alfaro, don Alejandro Mac Lellan López, don Manuel Maco Nevado, don
Oligar Marquillo Murrieta, don José Mateo Vargas, don Manuel Mechan Incio, don
Félix Mendoza Hiyo, don Alfredo Mimbela Carrion, don Carlos Monteverde Cavero,
don Felix Muhlig Collantes, don Teodoro Murillo Arcela, don Manuel Ocares
Vargas, don Fernando Ortiz Tai, don Pablo Pacheco Córdoba, don Percy Peláez
Pinto, don Alberto Peña González, don Juan Piccetti Campos, don Jorge Piscoya
Ocaña, don Ricardo Posada Santamaría, don Enrique Prinque Martínez, don José
Quesquen Carrillo, don Máximo Quineche Monico, don Julio Ramírez Soria, don
Fausto Ramos Caballero, don Mauro Ramos Crispín, don Jaime Roca Berrocal, don
Juan Roldán Egusquiza, don Raúl Rospigliosi Carranza, don Abel Rossel Pejovez,
doña María Ruiz de Cornejo, don Pedro Saavedra Ravines, don Alejandro
Saldarriaga Ramírez, don Juan Sandoval Tarazona, don Jorge Segura Lara, don
Santiago Sifuentes Stolting, don Leoncio Torres Sandoval, don Eduardo Ubillus
González, don Carlos Urquiaga Carranza, don Leonidas Valencia Davila, don
Gumercindo Varas Díaz, don Juan Villalva García, don Juan Zevallos Sojo, don
Víctor Estrada Granda, don Domingo Ponce Begazo, doña Laura Arroyo viuda de
Brito, doña Luz Carrillo viuda de Mendiola, doña Rosa Chigne viuda de Carrero,
doña Olga Garay viuda de Muhlig, doña Irma María Grimarey viuda de Talledo,
doña María Medianero viuda de Lozano, doña Yolanda Medri viuda de Garay, doña
María Elena Rezzio viuda de Martínez, doña Susana Romero viuda de Elescano,
doña Fermina Salcini viuda de Andrade, doña Ana Vega viuda de Ángeles, doña Juana
Torres viuda de Suyón, doña Susana Villanueva viuda de Haro; y en consecuencia
dispone que dichos demandantes perciban sus respectivas pensiones sin topes,
las que la empresa mencionada deberá abonar. Dispone su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
f/DA