EXP. N.º 615-98-AA/TC

LIMA

ABRAHÁM ALARCÓN  HUIZA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

                                              

Recurso Extraordinario interpuesto por don Abrahám Alarcón Huiza y otros contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas setenta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos  noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Abrahám Alarcón Huiza y otros, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, interponen demanda de Acción de Amparo contra don Jaime Texeira Giraldo, Gerente General, y don Oswaldo Molina Salazar, Gerente de Recursos Humanos de la  Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A., por omisión de actos de cumplimiento obligatorio y amenaza continua de sus derechos constitucionales; interpone la misma con la finalidad de que la empresa emplazada cumpla con el pago de las respectivas pensiones nivelables sin topes, conforme lo establecieron expresamente las resoluciones de gerencia general que reconocen a favor de los ex trabajadores el derecho de acumulación de los tiempos de servicios prestados al Estado; asimismo, éstas otorgan pensiones de cesantía definitiva bajo el régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530 las cuales deben ser niveladas en concordancia con lo dispuesto con el Decreto Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.   

 

 Señalan los demandantes que los actos administrativos emitidos por la demandada no pueden ser observados ni modificados por actos administrativos posteriores los cuales se amparan en el artículo 292° de la Ley N.° 25303, el artículo 24° de la Ley N.° 5986 y la Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26268, leyes con respecto a los cuales solicitan su inaplicabilidad por ser incompatibles con la Constitución Política del Estado. Ante este hecho, los demandantes solicitan que sea de aplicación el artículo 3° de Ley N.º 23506 y el artículo 5° de la Ley N.° 25398 que establece que las acciones de garantía proceden aun en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución; en este supuesto, la no aplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento; finalmente, los demandantes solicitan que se dicte medida cautelar que ordene la suspensión del recorte de las pensiones.

 

La Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A., representada por doña Sandra Gambeta Ostolaza, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente. Señala que, en cuanto a los presupuestos de forma, en la presente acción no se ha cumplido con el agotamiento de la vía previa administrativa respectiva y, además, que la misma es manifiestamente improcedente por caducidad. Con respecto al fondo del asunto, señala que la Acción de Amparo no es la vía idónea y que si bien es cierto que los demandantes solicitan el pago de su respectiva pensión nivelada, también es cierto que la ley prevé la facultad de limitar este derecho mediante normas de presupuesto correspondientes a los ejercicios del año mil novecientos noventa y uno al año mil novecientos noventa y cuatro, que establecen que ninguna pensión del Estado originada dentro de lo normado por el Decreto Ley N.° 20530 puede exceder el monto real del sueldo del funcionario de mayor jerarquía del sector al que pertenece.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Callao, a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda de Acción de Amparo en el extremo de declarar inaplicable a los demandantes la Novena Disposición Final de la Ley N.° 26278 y los acuerdos tomados por la empresa emplazada. En mérito a la norma indicada considera que los demandantes han acreditado ser pensionistas del régimen de pensiones dentro de lo normado por el Decreto Ley N.° 20530, las cuales son nivelables; por tanto, son derechos adquiridos por los trabajadores, según lo dispone el articulo 26°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas quinientos treinta, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, al considerar que a la fecha de emitir pronunciamiento, la conculcación del derecho constitucional había cesado en razón a que se han levantado los topes a las respectivas pensiones de los demandantes, según se acredita en las planillas de pago correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco. 

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas setenta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declararon no haber nulidad en la sentencia apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. 

 

FUNDAMENTOS

1.         Que, por medio de la presente Acción de Amparo se pretende que la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A., sin expedir acto administrativo alguno, en aplicación de las leyes de presupuesto de la República correspondientes a los años de mil novecientos noventa y uno hasta mil novecientos noventa y cuatro, ha venido aplicando topes a las pensiones que perciben los demandantes, por lo que solicitan que se cumpla con el pago de sus respectivas pensiones de cesantía nivelables sin topes, de acuerdo con su tiempo de servicios reconocidos prestados al Estado bajo el régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530, en concordancia con lo dispuesto con el Decreto Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.   

 

2.         Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

3.         Que ha quedado establecido que en materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

4.         Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes, se repite la presunta vulneración invocada, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

     

5.         Que los demandantes, quienes a la fecha de su cese, tenían más de veinte años de servicios prestados al Estado, adquirieron, por tanto, el derecho a una pensión nivelable, cumpliendo los requisitos necesarios establecidos bajo el régimen de lo normado por el Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias, por lo que la administración tiene la obligación de reconocer este beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, todos los requisitos, según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23495, en concordancia con su reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83 PCM.

 

6.         Que, en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, toda vez que atenta contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

7.         Que, en consecuencia, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser

desconocidos de manera unilateral y fuera de los plazos de ley por parte de la demandada, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial ordinaria.

           

8.         Que, si bien es cierto, según se desprende de autos, que los demandantes vienen recibiendo sus respectivas pensiones, sin topes, desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, pero que dicho reconocimiento ha operado en virtud a la existencia de una medida cautelar emitida por el Tercer Juzgado Civil del Callao con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro confirmada por la Resolución expedida por la Sala Civil de Corte Superior de Justicia del Callao de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y no a un acto unilateral de la empresa emplazada, en este sentido, este Tribunal considera que no ha cesado la manifiesta vulneración de un derecho constitucional en virtud a que la medida cautelar que provisoriamente ordena la suspensión del recorte de pensiones nivelables de los demandantes responde a la vigencia que tenga dentro de este proceso constitucional.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas setenta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo no haber nulidada en la sentencia de vista declaró improcedente la demanda interpuesta y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Abrahám Alarcón Huisa, don Víctor Alcántara Contreras, don Manuel Abrisqueta Remont, don Rafael Leonidas Alfaro Carrillo, don Bernardo Alvarado Aranívar, don Segundo Álvarez Rodríguez, don José Ángeles Sáenz, don Antonio Vilo Arias Marqués, don Athon Bérninzon Vieira, don Carlos Borghello Córdoba, don Armando Buendía Guianatti, don Reynaldo Cajahuaringa Rivero, don Marcos Hermigio Campos Sabala, don Amador Donato Canción Angeles, don Jesús Cárdenas Castillo, don Cesar Carnero Segura, don Carlos Castillo Rafo, don Guillermo Castillo Rafo, don Leopoldo Córdoba Montalvo, don Augusto Cortez Lizarbe, don Rodolfo Chauca Vinces, don Amador Chirinos Orrego, don Luis de la Cruz Maldonado, don Isaías Falcón Valeriano, don Benito Fernández Zamudio, don Pedro Florez Florez, don Víctor Gallo Córdoba, don Germán García Gaviria, don Alberto Gracia Rosas, don Melquiades Gutiérrez Venegas, don José Guzmán Alvarado, don Francisco Huamanchumo Llontop, don Roberto Huapaya Rojas, don Demetrio Hudson Castro, don Gerardo Laguna Aparicio, don Víctor Lescano Guillón, don Fortunato López Alfaro, don Alejandro Mac Lellan López, don Manuel Maco Nevado, don Oligar Marquillo Murrieta, don José Mateo Vargas, don Manuel Mechan Incio, don Félix Mendoza Hiyo, don Alfredo Mimbela Carrion, don Carlos Monteverde Cavero, don Felix Muhlig Collantes, don Teodoro Murillo Arcela, don Manuel Ocares Vargas, don Fernando Ortiz Tai, don Pablo Pacheco Córdoba, don Percy Peláez Pinto, don Alberto Peña González, don Juan Piccetti Campos, don Jorge Piscoya Ocaña, don Ricardo Posada Santamaría, don Enrique Prinque Martínez, don José Quesquen Carrillo, don Máximo Quineche Monico, don Julio Ramírez Soria, don Fausto Ramos Caballero, don Mauro Ramos Crispín, don Jaime Roca Berrocal, don Juan Roldán Egusquiza, don Raúl Rospigliosi Carranza, don Abel Rossel Pejovez, doña María Ruiz de Cornejo, don Pedro Saavedra Ravines, don Alejandro Saldarriaga Ramírez, don Juan Sandoval Tarazona, don Jorge Segura Lara, don Santiago Sifuentes Stolting, don Leoncio Torres Sandoval, don Eduardo Ubillus González, don Carlos Urquiaga Carranza, don Leonidas Valencia Davila, don Gumercindo Varas Díaz, don Juan Villalva García, don Juan Zevallos Sojo, don Víctor Estrada Granda, don Domingo Ponce Begazo, doña Laura Arroyo viuda de Brito, doña Luz Carrillo viuda de Mendiola, doña Rosa Chigne viuda de Carrero, doña Olga Garay viuda de Muhlig, doña Irma María Grimarey viuda de Talledo, doña María Medianero viuda de Lozano, doña Yolanda Medri viuda de Garay, doña María Elena Rezzio viuda de Martínez, doña Susana Romero viuda de Elescano, doña Fermina Salcini viuda de Andrade, doña Ana Vega viuda de Ángeles, doña Juana Torres viuda de Suyón, doña Susana Villanueva viuda de Haro; y en consecuencia dispone que dichos demandantes perciban sus respectivas pensiones sin topes, las que la empresa mencionada deberá abonar. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

         f/DA