EXP N.° 616-98-AA/TC

LIMA

VÍCTOR  TREGEAR BERNAOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los veinte días del mes enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Tregear Bernaola contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Víctor Tregear Bernaola, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., por omisión de actos de cumplimientos obligatorio y violación de sus derechos reconocidos y adquiridos como pensionista del Estado. Indica que en aplicación del artículo 292° de la Ley N.° 25303 y el artículo 24° de la Ley N.° 25986, la demandada ha impuesto un tope a la pensión de cesantía que ha venido percibiendo de conformidad con la Resolución de Gerencia General N.° 498-92-TC/ENAPU/GG de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y dos. Refiere que no estando regulada una vía administrativa en Enapu S.A., estaría exonerado de la exigencia del agotamiento de la vía previa, no obstante ello, ha cumplido con plantear su reclamación administrativa en uso del derecho de petición, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el mismo que no ha sido absuelto por parte de la demandada. Indica que la pensión de jubilación que viene percibiendo no podía ser disminuida por ninguna autoridad administrativa, y que la demandada, al haber procedido de esa manera, ha vulnerado sus derechos constitucionales a percibir una pensión nivelable, a la vida, entre otros.

 

La Empresa Nacional de Puertos S.A. contesta la demanda manifestando que en ningún momento el demandante ha dejado de percibir su pensión; que ha operado la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo de sesenta días; que el demandante ha debido accionar a través de la Acción de Inconstitucionalidad, por cuanto éste cuestiona la constitucionalidad de algunas leyes. Por otro lado, indica que su representada estaba facultada para imponer topes a las pensiones, de acuerdo con las citadas leyes de presupuesto de la República.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas ciento catorce, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda por considerar principalmente, que el recorte de la pensión del demandante que viene efectuando la demandada en aplicación de las leyes de presupuesto de la República correspondientes a los años de mil novecientos noventa y uno hasta el de mil novecientos noventa y cuatro, atenta contra sus derechos constitucionales que ostenta en calidad de pensionista, reconocidos por la Constitución Política del Estado de 1979 y la de 1993.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada por los mismos fundamentos que ésta contiene.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas sesenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para obtener resoluciones declarativas de derechos sobre pensión de cesantía definitiva nivelable. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la demandada, sin expedir acto administrativo alguno, en aplicación de las l

leyes de presupuesto de la República correspondientes a los años de mil novecientos noventa y uno hasta el de mil novecientos noventa y cuatro, ha venido aplicando topes a la pensión que percibe el demandante, razón por la que éste se encuentra exonerado de la exigencia de agotar la vía previa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.         Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de la Gerencia General N.° 498-92-TC/ENAPU/GG de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se dispone otorgar una pensión de cesantía nivelable a favor del demandante, al amparo de lo establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces vigente Carta Política del Estado de 1979, la misma que establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante.

 

4.         Que, en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, toda vez que atenta contra los derechos adquiridos, consagrados en la Carta Política del Estado de 1979 --aplicable al caso-- y que han sido reiterados en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

5.         Que, de las instrumentales de fojas uno a siete se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha venido aplicando topes a la pensión que percibe el demandante; por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado  de la pensión del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM