EXP. N.° 618-98-AA/TC

LIMA

GLORIA ELENA OCHOA DUEÑAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Elena Ochoa Dueñas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Gloria Elena Ochoa Dueñas interpone demanda de Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Chorrillos con la finalidad de que se declare inaplicable el artículo 3° de la Resolución de Alcaldía N.° 2244-97-MDCH del cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. Manifiesta que el artículo de la resolución acotada modifica ilícitamente la disposición contenida en el artículo 1° de la misma, que le otorga pensión provisional de cesantía por el importe de un mil setenta y ocho nuevos soles con veinte céntimos (S/. 1,078.20) equivalente al 90% de la probable pensión definitiva; y ordena aplicar a dicha pensión los efectos de la Resolución de Alcaldía N.° 4741-96 que establece la Escala Transitoria Remunerativa y de Pensiones, y en virtud de la cual se reduce en un 30% el importe de su pensión, vulnerando sus derechos reconocidos por la Constitución. Ampara su demanda en lo dispuesto en los artículos 1°; 2° inciso 3); 24°; 26° inciso 2); 62°; 174°, la Primera y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado; Ley N.° 23506 y el Decreto Ley N.° 20530.

La Municipalidad de Chorrillos contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que se declare la improcedencia de la demanda, por cuanto la presente vía no es la idónea.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que no existe vulneración ni amenaza a ningún derecho constitucional de la demandante, que la pretensión está dirigida al reconocimiento de un aumento de pensión provisional y no al desconocimiento de su pensión, consecuentemente, tendría que probarse si le corresponde o no el aumento de pensión que no se puede dilucidar en la vía de la Acción de Amparo.

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Resolución de Alcaldía cuestionada no lesiona los derechos constitucionales que indica la demandante, sino que le reconoce el estar comprendida dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530, así como haber acumulado treinta años con veintiún días de servicio, acotándose que mientras se organice y actualice el expediente de reconocimiento por tiempo de servicios, se le otorgue una pensión provisional, en la cual la Municipalidad demandada se ha ceñido a la normatividad jurídica citada, no encontrándose acreditada con documentos probatorios la transgresión de los derechos constitucionales contenidos en el petitorio.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que tal como lo establece la doctrina en materia de este instituto, para la procedencia se requiere la evidencia del derecho reclamado y, además, que la afectación resulte evidente, grave y actual, de modo que el trámite sumario, sin etapa probatoria, restablezca el derecho en virtud de una apreciación lógico-jurídica basada en los elementos aportados al proponer y absolver la pretensión y, en el caso, de autos se colige la conculcación de un derecho actual de la demandante; en todo caso la acción de garantía no resulta idónea para debatir aspectos de contenido opinable que requiere un proceso declarativo del derecho. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de amparo tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que la demandante pretende que se deje sin efecto el artículo 3° de la Resolución de Alcaldía N.° 2244-97-MDCH, del cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en el que se señala que se le aplique los efectos de la Resolución de Alcaldía N.° 4741-96, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que establece la Escala Transitoria Remunerativa y de Pensiones.
  3. Que señalar si corresponde o no aplicar los efectos de la Resolución de Alcaldía N.° 4741-96 ameritaría la actuación de pruebas que permitan discernir si con ello se le recorta un derecho a la demandante, máxime si de la simple lectura de la resolución no se logra establecer indubitablemente el desconocimiento o el recorte de un derecho, puesto que su derecho a una pensión nivelable dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 ha sido debidamente reconocido por la demandada, consecuentemente, careciendo de estación probatoria, la Acción de Amparo no resulta idónea para el caso de autos.
  4. Que en el caso sub júdice es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR