EXP. N.° 619-98-AA/TC

LIMA

INTERWORLD INDUSTRIAL SERVICE S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Maynor Lucas Cahuapaza García, por derecho propio y en representación de Interworld Industrial Service S.R. Ltda. demanda a la Empresa de Generación Eléctrica Macchupicchu S.A. para que se les restituya su derechos al trabajo, a la buena imagen, a contratar con fines lícitos, a participar en la vida política y porque la empresa demandada ha decidido sancionar a su representada con una inhabilitación de dos años para contratar con la emplazada. No ha mediado aviso previo ni motivo alguno.

La Empresa de Generación Eléctrica Macchupicchu S.A contesta que en ejercicio de las facultades contenidas en el Decreto Supremo N.° 74-95-PCM y en el artículo 9° de la Directiva N.° 006-96-CONADE, EGEM S.A. decidió sancionar administrativamente a la empresa demandante por el lapso de dos años porque rehusó asumir su responsabilidad en reparar los trabajos defectuosos realizados sobre un eje de cigüeñal perteneciente a un grupo electrógeno para el cual se le contrató. El Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima falla declarando improcedente la demanda. Argumenta que el demandante no ha agotado la vía previa porque conforme al artículo 97° y siguientes del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, no ha impugnado la resolución de gerencia general.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia. Argumenta que no se ha cumplido con el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, debe entenderse que la Acción de Amparo no es residual, porque a diferencia de otras legislaciones, nuestro sistema no exige que previamente se elucide en la vía común el derecho constitucional reclamado, por estar tal derecho reconocido en la ley, salvo que no exista tal regulación. No es excepcional la Acción de Amparo porque, como todo procedimiento, tiene sus propias reglas para resolver controversias atribuidas como competencia del órgano jurisdiccional respectivo. Del mismo modo, no es residual, porque el reclamante del restablecimiento de un derecho constitucional conculcado puede recurrir directamente mediante la Acción de Amparo ante el Juez Constitucional o ante el Juez común para que éste, en su caso, mediante "el control difuso" realice el restablecimiento de la constitucionalidad de los actos u omisiones que afecten la Constitución Política. Además, no es residual la Acción de Amparo, en tanto la ley regula en esta vía la posibilidad, según la circunstancia, de prescindir del agotamiento de la vía previa cuando se trata de impugnar resoluciones expedidas por la administración pública, eventualidad que la ley no estatuye en la vía común.
  2. Que, interpretando extensivamente el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional ha establecido como doctrina legal, que las resoluciones administrativas, aparte de las judiciales, deben ser motivadas con mención expresa de la ley aplicable, más aún si se trata de sanciones.
  3. Que, en el presente caso, a fojas ciento seis, el demandado reconoce la sanción administrativa que se invoca en la demanda, expresando que ha procedido conforme al Decreto Supremo N.° 74-95-PCM y al artículo 9° de la Directiva N.° 006-96-CONADE, y, por otro lado, el demandante, a fojas cuatro, para acreditar su pretensión, sólo presenta una publicación en el diario oficial El Peruano, en el que aparece únicamente un "comunicado" de la entidad demandada. En autos, ninguna de las partes ha presentado la resolución administrativa que refiere la demanda. Este hecho hace inviable el debate sobre el mismo. La sanción o inhabilitación de dos años impuesto al demandante para contratar con la empresa demandada, según demanda de fojas dieciocho, sucedió en el año de mil novecientos noventa y seis, la cual, a la fecha ha fenecido (lo que legalmente importaría una sustracción de la materia).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y tres, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG