EXP. N.° 620-97-HC/TC

LIMA

CARLOS REMO MANRIQUE CARREÑO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós  días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Matos Cáceres contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES :

 

            Don Humberto Matos Cáceres, en calidad de presidente de la agrupación denominada Unión Nacional de Claeistas interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Carlos Remo Manrique Carreño, contra el Director del Penal Miguel Castro Castro y el Jefe del Instituto Penitenciario-INPE solicitando el retorno del favorecido a Lima al haber sido trasladado a un penal ubicado en la ciudad de Puno, violándose así su derecho a la libertad individual y, especialmente, el derecho a la defensa, ya que el proceso que se le sigue aún no ha concluido, y su abogado radica en Lima, siendo importante, necesario y trascendental que  se entreviste con su patrocinado.

 

            Al prestar su declaración, el Director del Penal Miguel Castro Castro, Coronel PNP Andrés Wilfredo Bernardo Pineda, manifiesta que en su calidad de Director acata las disposiciones emanadas del INPE; que no tiene autoridad ni potestad para disponer el traslado de un interno de un penal a otro; en el caso del favorecido se hizo en cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 034-INPE-DGT del seis de abril de mil novecientos noventa y siete, y antes de ser trasladados los internos son evaluados y el médico de guardia de la clínica del penal autoriza dichos traslados.

 

            Al prestar su declaración, el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, don Juan Nakandakari  Kanashiro, manifestó que su responsabilidad es determinar si se ha cumplido la Ley de Reglamentos del Código de Ejecución Penal; en el presente caso existen actas del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro, la correspondiente Resolución Directoral de Tratamiento Penitenciario, así como los oficios de la Dirección General de Seguridad, que emiten opiniones favorables; por lo tanto, en lo que respecta a su función se ha cumplido con todas las disposiciones de la ley;  que las condiciones actuales de salud del favorecido son buenas, con excepción de las dolencias adquiridas antes de su ingreso, como son las hemorroides y hernia inguinal.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, a fojas ciento cinco, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la acción, por considerar, principalmente, que la Resolución Directoral N.° 034-97, INPE/DGT-D, obrante a fojas ciento dos, que dispone el traslado de los internos en atención a los considerandos allí expuestos, ha sido emitida en uso de las facultades que le confiere la ley.

 

            La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintitrés, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que la medida fue motivada por razones de seguridad y de una mejor aplicación de las estrategias de tratamiento, tal como lo señala el presidente del Consejo Nacional Penitenciario; el cual es el órgano jurisdiccional competente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.                  Que el accionante considera lesivo a los derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso del beneficiario, su traslado del Establecimiento Penitenciario del Régimen Especial Miguel Castro Castro al Establecimiento Penitenciario de Juliaca-Puno dispuesto por el Instituto Nacional Penitenciario mediante Resolución Directoral  N.° 034-97-INPE/DGT-D (fojas 102).

 

3.                  Que la parte accionada manifiesta, mediante escrito de fojas nueve del Cuaderno del Tribunal  Constitucional,  que con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, el Instituto Nacional Penitenciario, con Oficio N.° 1068-97, dispuso el traslado del beneficiario al Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro de la ciudad de Lima, hecho confirmado por el accionante, como es de verse en el escrito de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que corre a fojas veinte del citado cuaderno, por lo que no hay motivo para pronunciarse, sobre la pretensión del accionante.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus;  y  REFORMÁNDOLA  declara  que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          JAM