LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Demetrio Valdemar Cabanillas Quispe contra
la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos
noventa y siete, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Demetrio
Valdemar Cabanillas Quispe interpone Acción de Amparo contra el Ministro de
Defensa y el Jefe del Servicio Nacional de Meterología e Hidrología-Senamhi,
solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución Jefatural
N.° 0066-SENAMHI-OGA-OPE/96 y la Resolución Ministerial N.° 271 y se disponga
su reincorporación en su centro de trabajo, con el pago de sus remuneraciones
devengadas, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales a
la defensa y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros.
Refiere que mediante la Resolución N.º 0066-SENAMHI-OGA-OPE/96 se le impuso la
sanción de destitución, estableciéndose como faltas las establecidas en los
incisos a), d), f), h), j) y l) del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º
276. Manifiesta que fue destituido con fecha veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y seis, en forma intempestiva e ilegal; que no se ha
merituado en forma correcta todos las pruebas de descargo que ha presentado;
que la comisión de procesos administrativos estuvo integrada por personal
subalterno que no tenían conocimiento de la labor desempeñada por su persona en
calidad de técnico administrativo en Meteorología de la institución demandada.
El Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa contesta la
demanda precisando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para declarar la
nulidad de resoluciones administrativa, para lo cual nuestro ordenamiento
jurídico ha establecido el proceso
abreviado; que el demandante no ha probado la violación de alguno de sus
derechos constitucionales, puesto que en el proceso administrativo que se le ha
seguido se ha escuchado al demandante y se ha tenido en cuenta los descargos
efectuados, y que fue cesado por haber incurrido en faltas graves estipuladas
por la ley.
El Trigésimo
Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha quince de
agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demandada, por
considerar que, en el proceso administrativo seguido al demandante, se llegó a
determinar su responsabilidad en los cargos imputados, y que las cuestionadas
resoluciones fueron dictadas por autoridad competente en ejercicio de sus
atribuciones.
La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento doce, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar que la demandada ha hecho uso regular de su facultad disciplinaria, no evidenciándose de autos la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo N.º 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que,
mediante la Resolución Jefatural N.° 009-SENAMHI-OGA-OPE/96, de fecha
diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se le abre al
demandante un Proceso Administrativo Disciplinario, en el cual, en el ejercicio
irrestricto de su derecho de defensa, presentó sus descargos respecto de las
faltas disciplinarias que se le atribuía; posteriormente, una vez concluida la
investigación correspondiente, la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios de dicha institución, mediante Acta N.°
013-CPPAD-96 de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, acordó
por unanimidad recomendar imponer al demandante la sanción disciplinaria de
destitución, por haber cometido las faltas disciplinarias tipificadas en los
incisos a), c), d), f), h), y l) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.°
276, razón por la que la demandada expidió la Resolución Jefatural N.° 0066-SENAMHI-OGA-OPE/96
de fecha diecinueve del mes y año citados, resolviendo destituir al demandante.
3.
Que
la última resolución citada en el fundamento precedente fue impugnada por el
demandante mediante su Recurso de Apelación presentado con fecha uno de marzo
de mil novecientos noventa y seis, de fojas cinco, el mismo que fue declarado
infundado mediante la Resolución Ministerial N.° 271, expedido por el Ministro
de Defensa, con fecha dos de abril de dicho año, por considerar que los
argumentos contenidos en el mismo no enervan los fundamentos que sustentaron la
expedición de la impugnada resolución, quedando de esta manera agotada la vía
administrativa.
4.
Que
el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración para
obligar a sus agentes el cumplimiento de los deberes específicos del servicio;
sin embargo, debe tenerse en cuenta que las sanciones de mayor gravedad
resultan aplicables sobre la base del respeto al debido proceso.
5.
Que
el artículo 163º y siguientes del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que aprueba
el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que el
servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad
pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo
disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables, que
estará a cargo de una comisión de carácter permanente, cuando el procesado no
ostente la calidad de funcionario, cuyos integrantes son designados por el
titular de la entidad; lo cual, conforme se advierte de la revisión de autos,
ha sido cumplido con diligencia por parte de la institución demandada.
6. Que, en consecuencia,
este Tribunal considera que el aludido proceso seguido al demandante se ha
desarrollado con observancia de las normas esenciales de procedimiento y forma
prescritas por la ley, por lo que la medida disciplinaria de destitución
impuesta al demandante no lesiona los derechos constitucionales invocados.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha
veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.