EXP. N.º 621-97-AA/TC

LIMA

DEMETRIO VALDEMAR CABANILLAS QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Demetrio Valdemar Cabanillas Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Demetrio Valdemar Cabanillas Quispe interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Defensa y el Jefe del Servicio Nacional de Meterología e Hidrología-Senamhi, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución Jefatural N.° 0066-SENAMHI-OGA-OPE/96 y la Resolución Ministerial N.° 271 y se disponga su reincorporación en su centro de trabajo, con el pago de sus remuneraciones devengadas, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales a la defensa y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros. Refiere que mediante la Resolución N.º 0066-SENAMHI-OGA-OPE/96 se le impuso la sanción de destitución, estableciéndose como faltas las establecidas en los incisos a), d), f), h), j) y l) del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276. Manifiesta que fue destituido con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, en forma intempestiva e ilegal; que no se ha merituado en forma correcta todos las pruebas de descargo que ha presentado; que la comisión de procesos administrativos estuvo integrada por personal subalterno que no tenían conocimiento de la labor desempeñada por su persona en calidad de técnico administrativo en Meteorología de la institución demandada.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa contesta la demanda precisando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de resoluciones administrativa, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico ha  establecido el proceso abreviado; que el demandante no ha probado la violación de alguno de sus derechos constitucionales, puesto que en el proceso administrativo que se le ha seguido se ha escuchado al demandante y se ha tenido en cuenta los descargos efectuados, y que fue cesado por haber incurrido en faltas graves estipuladas por la ley.

 

El Trigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demandada, por considerar que, en el proceso administrativo seguido al demandante, se llegó a determinar su responsabilidad en los cargos imputados, y que las cuestionadas resoluciones fueron dictadas por autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento doce, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar que la demandada ha hecho uso regular de su facultad disciplinaria, no evidenciándose de autos la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                 Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                 Que, mediante la Resolución Jefatural N.° 009-SENAMHI-OGA-OPE/96, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se le abre al demandante un Proceso Administrativo Disciplinario, en el cual, en el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa, presentó sus descargos respecto de las faltas disciplinarias que se le atribuía; posteriormente, una vez concluida la investigación correspondiente, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de dicha institución, mediante Acta N.° 013-CPPAD-96 de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, acordó por unanimidad recomendar imponer al demandante la sanción disciplinaria de destitución, por haber cometido las faltas disciplinarias tipificadas en los incisos a), c), d), f), h), y l) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, razón por la que la demandada expidió la Resolución Jefatural N.° 0066-SENAMHI-OGA-OPE/96 de fecha diecinueve del mes y año citados, resolviendo destituir al demandante.

 

3.                 Que la última resolución citada en el fundamento precedente fue impugnada por el demandante mediante su Recurso de Apelación presentado con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, de fojas cinco, el mismo que fue declarado infundado mediante la Resolución Ministerial N.° 271, expedido por el Ministro de Defensa, con fecha dos de abril de dicho año, por considerar que los argumentos contenidos en el mismo no enervan los fundamentos que sustentaron la expedición de la impugnada resolución, quedando de esta manera agotada la vía administrativa.

 

4.                 Que el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración para obligar a sus agentes el cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las sanciones de mayor gravedad resultan aplicables sobre la base del respeto al debido proceso.

 

5.                 Que el artículo 163º y siguientes del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables, que estará a cargo de una comisión de carácter permanente, cuando el procesado no ostente la calidad de funcionario, cuyos integrantes son designados por el titular de la entidad; lo cual, conforme se advierte de la revisión de autos, ha sido cumplido con diligencia por parte de la institución demandada.

 

6.         Que, en consecuencia, este Tribunal considera que el aludido proceso seguido al demandante se ha desarrollado con observancia de las normas esenciales de procedimiento y forma prescritas por la ley, por lo que la medida disciplinaria de destitución impuesta al demandante no lesiona los derechos constitucionales invocados.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            AAM.