EXP. N.º 621-98-AA/TC
LIMA
INTERANDINA S.A.
En
Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Interandina S.A. contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de
Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Interandina
S.A., representada por doña Rosa Yong Cerna de Abram, interpone Acción de
Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo
dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,
Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.°
021-1-55664 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 021-06-12025, notificadas
el once de agosto de mil novecientos noventa y siete; por las que se le exige
el pago correspondiente al ejercicio gravable 1996. Ello, por violar sus
derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de
trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) La Sunat debió girar una
Resolución de Determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una
Orden de Pago, que debe ser cancelada antes de ser reclamada.
La Sunat, representada por doña Consuelo
Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o
infundada, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta sólo afecta el dos
por ciento de los activos de la empresa y, por lo tanto, no es un impuesto confiscatorio.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas setenta y nueve, con
fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara
improcedente la demanda, por considerar que: 1) La Orden de Pago y la
Resolución de Ejecución Coactiva cuestionadas han sido expedidas por la Sunat
en uso de las facultades que le otorga la ley; y 2) La pretensión de la
demandante debe debatirse en una vía que tenga etapa probatoria.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
veintidós, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirma
la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que: 1) La
empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, el estado
de pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para
resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta Resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
a fojas ciento tres de autos aparece el Memorándum N.° 168-98-RI.600, del
dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que acredita que Interandina
S.A. interpuso Recurso de Apelación, contra la Orden de Pago N.°
021-1-55664, el seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, durante el
presente proceso de amparo. Por lo tanto, la demandante inicia la presente
Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a)
La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N°
021-06-12025, notificada el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, no supone la
ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que
el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente,
establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la
notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que
contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en
cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b)
El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo
previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que
establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación,
apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”,
se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del
Decreto Legislativo N.° 816, el segundo
párrafo del artículo 119° de dicha norma señala: “(...) tratándose de Ordenes
de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza
podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer
la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece:
“(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintidós, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.