EXP. N.º 621-98-AA/TC

LIMA

INTERANDINA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Interandina S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Interandina S.A., representada por doña Rosa Yong Cerna de Abram, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 021-1-55664 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 021-06-12025, notificadas el once de agosto de mil novecientos noventa y siete; por las que se le exige el pago correspondiente al ejercicio gravable 1996. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; y 2) La Sunat debió girar una Resolución de Determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una Orden de Pago, que debe ser cancelada antes de ser reclamada.

 

 La Sunat, representada por doña Consuelo Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta sólo afecta el dos por ciento de los activos de la empresa y, por lo tanto, no es  un impuesto confiscatorio.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y nueve,  con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva cuestionadas han sido expedidas por la Sunat en uso de las facultades que le otorga la ley; y 2) La pretensión de la demandante debe debatirse en una vía que tenga etapa  probatoria.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta Resolución, la  demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a fojas ciento tres de autos aparece el Memorándum N.° 168-98-RI.600, del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que acredita que Interandina S.A. interpuso Recurso de Apelación, contra la Orden de Pago N.° 021-1-55664, el seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, durante el presente proceso de amparo. Por lo tanto, la demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)         La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 021-06-12025, notificada el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b)        El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)         Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

                                                                                                                                                                                           G.L.B.