EXP. Nº 622-96-AA/TC                  

LA LIBERTAD

PANFILO CARLOS QUISPE ALVA

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pánfilo Carlos Quispe Alva contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El veintinueve de enero de mil  novecientos noventa y seis, don Pánfilo Carlos Quispe Alva interpone Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad y los integrantes de la Comisión Evaluadora de Rendimiento Laboral, doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, doña Elizabeth Delgado Benites y don Miguel Morachimo Rodríguez, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual lo cesa por la causal de excedencia, vulnerándose su derecho al trabajo, a la proteccion contra el despido arbitrario y al debido proceso. Refiere que el proceso de evaluación se efectuó extemporáneamente, toda vez que el numeral 5.1. de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la evaluación deberá ejecutarse en los meses de enero y julio de cada año, sin embargo, el proceso de evaluación al que fue sometido se llevó a cabo a fines de octubre e inicios de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que el objeto de la evaluación cuestionada no fue medir el nivel de conocimiento, la experiencia y productividad de los trabajadores, sino que su propósito era despedirlos de sus puestos de trabajo.

 

Los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda a fojas treinta y ocho, y sesenta y tres, solicitando se la declare infundada; señalan que el Consejo Transitorio de Administración de la Región La Libertad no ha incurrido en ningún acto violatorio de los derechos invocados.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar que el proceso de evaluación se efectuó extemporáneamente.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo, por estimar que no se vulneraron los derechos constitucionales invocados por el demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, que dispone su cese por causal de excedencia.

3.   Que, en el fundamento jurídico 4), que aquí se reproduce, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC - en el que se cuestionó el mismo proceso de evaluación y la misma Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL - el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos cuestionamientos; considerando por un lado que si bien el Decreto Ley N° 26093 preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es semestral, sin embargo la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la ejecución es en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año, por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si bien se reconoció la extemporaneidad del proceso - el mismo proceso al que fueron sometidos los demandantes en esta causa -, se dejó establecido que ello no constituía infracción alguna al artículo 103º de la  Constitución, sino únicamente a la última parte del numeral 5.1. de la mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a priori por no haberse objetado oportunamente la extemporaneidad de la programación.

4.   Que los cuestionamientos formulados en el punto II.6. del escrito de demanda son irrelevantes por ser de carácter subjetivo.

5.   Que, en consecuencia, la presente Acción de Amparo debe desestimarse por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento cincuenta, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis,  que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL