EXP. Nº 622-96-AA/TC
LA LIBERTAD
PANFILO CARLOS QUISPE ALVA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Pánfilo Carlos Quispe Alva contra la resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y
seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El veintinueve de enero de
mil novecientos noventa y seis, don
Pánfilo Carlos Quispe Alva interpone Acción de Amparo contra don Noé Inafuku
Higa, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Región La Libertad y los integrantes de la Comisión Evaluadora de Rendimiento
Laboral, doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, doña Elizabeth Delgado
Benites y don Miguel Morachimo Rodríguez, con el propósito de que se declare
inaplicable a su caso la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL de
fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual
lo cesa por la causal de excedencia, vulnerándose su derecho al trabajo, a la
proteccion contra el despido arbitrario y al debido proceso. Refiere que el
proceso de evaluación se efectuó extemporáneamente, toda vez que el numeral
5.1. de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la evaluación deberá
ejecutarse en los meses de enero y julio de cada año, sin embargo, el proceso
de evaluación al que fue sometido se llevó a cabo a fines de octubre e inicios
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que el objeto de la evaluación
cuestionada no fue medir el nivel de conocimiento, la experiencia y
productividad de los trabajadores, sino que su propósito era despedirlos de sus
puestos de trabajo.
Los demandados absuelven el
trámite de contestación de la demanda a fojas treinta y ocho, y sesenta y tres,
solicitando se la declare infundada; señalan que el Consejo Transitorio de
Administración de la Región La Libertad no ha incurrido en ningún acto
violatorio de los derechos invocados.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar
que el proceso de evaluación se efectuó extemporáneamente.
Interpuesto Recurso de Apelación,
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo, por estimar que no
se vulneraron los derechos constitucionales invocados por el demandante. Contra
esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las acciones de amparo proceden en los casos que
se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2º de la Ley Nº 23506.
2. Que en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, que dispone su cese por causal de excedencia.
3. Que, en el fundamento jurídico 4), que aquí se
reproduce, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC - en el que se
cuestionó el mismo proceso de evaluación y la misma Resolución Ejecutiva
Regional Nº 735-95-CTAR-LL - el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado
respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº
001-95-PRES/VMDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos
cuestionamientos; considerando por un lado que si bien el Decreto Ley N° 26093
preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es
semestral, sin embargo la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la
ejecución es en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año, por lo que
no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si bien se
reconoció la extemporaneidad del proceso - el mismo proceso al que fueron
sometidos los demandantes en esta causa -, se dejó establecido que ello no
constituía infracción alguna al artículo 103º de la Constitución, sino únicamente a la última parte del numeral 5.1.
de la mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a
priori por no haberse objetado oportunamente la extemporaneidad de la
programación.
4.
Que
los cuestionamientos formulados en el punto II.6. del escrito de demanda son
irrelevantes por ser de carácter subjetivo.
5.
Que,
en consecuencia, la presente Acción de Amparo debe desestimarse por no haberse
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento
cincuenta, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL