EXP. N.° 624-97-HC/TC

LIMA

DOMITILA CORTEZ OLIVERA Y OTRO.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Domitila Cortez Olivera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES :

            Doña Domitila Cortez Olivera y don Daniel Eliseo Cortez Olivera interponen Acción de Hábeas Corpus contra el Suboficial PNP Marx Hernando Flores Díaz, el Suboficial PNP Mario Roger Cachay Román, don Oscar Ricardo Cortez Olivera, doña Edelmira Pinedo León, don Juan de Dios Chambi Ticona y doña Alicia Ticona Chambi, solicitando se abstengan de realizar actos que perturben o limiten el derecho al libre tránsito de los recurrentes, por violarse así su derecho a la libertad individual y libre tránsito que les ampara los artículos 1°, 2° inciso 1)  y siguientes de la Constitución Política del Estado y el inciso 9) del artículo 12° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, refiriendo como hechos que el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, en circunstancias en que los actores se aprestaban a ingresar a su domicilio ubicado en la avenida Alejandro Bertello N.° 517–Urbanización Mateo Salado del Cercado de Lima, fueron impedidos de hacerlo por los emplazados, específicamente por los dos miembros de la Policía Nacional del Perú los que se encontraban premunidos de sus armas de fuego, los mismos que se hallaban con los otros cuatro emplazados; que les urge ingresar a su domicilio por tener allí diversos bienes muebles de valor y documentos diversos de interés para los recurrentes; que no es la primera vez que acontecen estos hechos.

 

            El denunciado Técnico de Segunda PNP Mario Roger Cachay Román, al prestar su declaración niega  su participación en los hechos por encontrarse de servicio en otro lugar, lo que acredita con el documento que en copia simple corre a fojas trece.

 

            El denunciado Técnico de Primera PNP Juan de Dios Chambi Ticona, al prestar su declaración ante el Juzgado, manifestó que viene ocupando el citado predio desde el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha en que lo adquirió por contrato de compraventa celebrado con su anterior propietario, don Jorge Enrique Cruz Gavilán, quien  se lo entregó completamente desocupado, y que el día diecisiete de abril, su esposa y el declarante, no han visto a los accionantes en ningún momento.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos  noventa y siete, a fojas sesenta y cuatro, declara improcedente la acción por considerar principalmente que se está ante un proceso de naturaleza civil de mejor derecho, por tanto, una Acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo que tienda a  dirimir cuestiones de carácter civil.

 

            La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas ochenta y nueve, confirma la apelada por estimar que no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

 

FUNDAMENTOS :

1.                  Que la Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión cometido por cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual.

 

2.                  Que, de la revisión de autos, se advierte que los actores no han aportado prueba alguna que acredite fehacientemente los hechos denunciados; razón por la que es de concluirse que en el presente caso no se ha configurado violación de los derechos constitucionales invocados por los actores.

 

3.                  Que, siendo así, y a que este procedimiento constitucional carece de etapa probatoria y es de sumarísimo trámite, no resulta la vía idónea para examinar la pretensión del derecho de posesión de los actores.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JAM