EXP. N.º 626-96-AA/TC
LIMA
CARLOS MERINO TORRES
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El demandante, con fecha
siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, solicitó al Tercer Juzgado
Penal del Callao se le admita como parte civil en el Proceso Penal N.°
06-95-VPA, seguido contra don Juan Verástegui de la Cruz y don Bernardo Maquera
Cupita, por el delito de apropiación ilícita, en agravio del asentamiento
humano Veinticinco de Febrero; sin embargo, el Juzgado dispuso que previamente
acredite su personería jurídica. El demandante considera que esta resolución y
la actitud de la Jueza y de la Testigo Actuario del mencionado Juzgado Penal
vulneran sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú, por
cuanto incurren en omisión de actos de cumplimiento obligatorio; por este
motivo, interpone la presente Acción de Amparo y de Cumplimiento, a fin de que doña
María Eliza Arias Berandaum, Jueza del Tercer Juzgado de Instrucción Callao y
doña Victoria Pazos A., Testigo Actuario del
mismo Juzgado cumplan con amparar su solicitud.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao, a fojas sesenta, con fecha trece de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por
considerar que lo que se pretende con la demanda es vulnerar la eficacia de la
resolución judicial que dispuso que antes de ser admitido como parte civil, el
demandante acredite su personería jurídica, y porque no es viable el ejercicio
de las acciones de garantía para cuestionar los mandatos judiciales.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis,
confirmó la recurrida por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones
judiciales emanadas de procedimiento regular, y, de conformidad con el artículo
10° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo,
las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán
ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los
recursos que las normas procesales específicas establecen.
2.
Que,
en el caso de autos, no se advierte que se hayan producido irregularidades en
el proceso penal cuestionado; en cualquier caso, el demandante pudo haber
interpuesto, dentro del mismo proceso, Recurso de Apelación contra la
resolución que denegó su solicitud para constituirse en parte civil, de
conformidad con el artículo 55° del Código de Procedimientos Penales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PBU