EXP. N.º 626-96-AA/TC

LIMA

CARLOS MERINO TORRES

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

El demandante, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, solicitó al Tercer Juzgado Penal del Callao se le admita como parte civil en el Proceso Penal N.° 06-95-VPA, seguido contra don Juan Verástegui de la Cruz y don Bernardo Maquera Cupita, por el delito de apropiación ilícita, en agravio del asentamiento humano Veinticinco de Febrero; sin embargo, el Juzgado dispuso que previamente acredite su personería jurídica. El demandante considera que esta resolución y la actitud de la Jueza y de la Testigo Actuario del mencionado Juzgado Penal vulneran sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú, por cuanto incurren en omisión de actos de cumplimiento obligatorio; por este motivo, interpone la presente Acción de Amparo y de Cumplimiento, a fin de que doña María Eliza Arias Berandaum, Jueza del Tercer Juzgado de Instrucción Callao y doña Victoria Pazos A., Testigo Actuario del  mismo Juzgado cumplan con amparar su solicitud.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas sesenta, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende con la demanda es vulnerar la eficacia de la resolución judicial que dispuso que antes de ser admitido como parte civil, el demandante acredite su personería jurídica, y porque no es viable el ejercicio de las acciones de garantía para cuestionar los mandatos judiciales.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la recurrida por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.      

 

 

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que, de conformidad con el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, y, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

2.                  Que, en el caso de autos, no se advierte que se hayan producido irregularidades en el proceso penal cuestionado; en cualquier caso, el demandante pudo haber interpuesto, dentro del mismo proceso, Recurso de Apelación contra la resolución que denegó su solicitud para constituirse en parte civil, de conformidad con el artículo 55° del Código de Procedimientos Penales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

PBU