EXP. N.° 626-98-AC/TC

LIMA

RAMÓN ARMAS CISNEROS Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por los Trabajadores Cesantes de la Municipalidad Distrital de San Miguel, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ramón Armas Cisneros, don Genaro Sánchez Soto, don Justo César Voysest Horna y don Héctor Arrunátegui Maceda, trabajadores cesantes de la Municipalidad Distrital de San Miguel, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Cumplimiento contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Miguel con el objeto de que se dé cumplimiento al Decreto de Alcaldía N.° 85-89 del seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, quien se muestra renuente a cumplir con pagarles la compensación por tiempo de servicios de acuerdo al Acta de Trato Directo.

 

Sostienen los demandantes que han prestado servicios en la Municipalidad demandada por más de veinticinco años de servicios ininterrumpidos habiendo formalizado su renuncia en forma conjunta ante la amenaza, por parte de la demandada, de un despido masivo de trabajadores, siendo aceptada sus renuncias mediante resoluciones de alcaldía N.os 1036-96, 1042-96, 1041-96 y 1030-96, respectivamente, expedidas con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis; aceptando dichas renuncias, dan por culminada su carrera administrativa el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el artículo 2º de dichas resoluciones dispone que la Dirección de Personal, proceda a calcular su compensación por tiempo de servicios; refieren que la Dirección de Personal en cumplimiento de dicho mandato, emite los informes N.os 234-96-D.P., 246-96-D.P., 244-96-D.P., 242-96-D.P., efectuando la liquidación de la compensación por tiempo de servicios, para cuyo efecto toman solamente en cuenta los rubros de la remuneración básica y la remuneración reunificada y no se toma en consideración lo establecido en el Acta de Trato Directo.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la presente acción es un caso de derechos adquiridos de los trabajadores, desde hace más de siete años; y, como está anotado en ejecutoria, mientras no se declare judicialmente la nulidad del acto jurídico contenido en el acta, el acuerdo al cual arribaron las partes surte todos sus efectos jurídicos, no pudiendo la corporación demandada, de modo unilateral, negarse a su cumplimiento, máxime si del mismo se desprende un derecho remunerativo que está amparado por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado y que, además, es irrenunciable como prescribe en inciso 2) del artículo 26° del mismo cuerpo de leyes; en aplicación, además, del artículo 7° de la Ley N.° 26301 y artículo 197º del Código Procesal Civil.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en el caso materia de autos,  los demandantes anexan a su demanda copias de recursos que demuestran que tienen instaurados un trámite administrativo, cuyo estado no se demuestra que haya finalizado como se prevé en el artículo 87° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobados por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, pues como corre de fojas veintidós a veinticuatro, los demandantes, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, plantearon apelación de las resoluciones que desestimaron sus reconsideraciones respecto de las resoluciones que disponen su liquidación con arreglo a las normas del Decreto Legislativo N.° 276 sin que la interpretación del silencio administrativo fuera hecha valer en el plazo de treinta días, por tanto, se sometieron al pronunciamiento expreso del municipio, careciendo de relevancia la comunicación extemporánea que formularon a la autoridad con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que incluso resulta posterior al emplazamiento notarial para sustanciar la presente acción; que, en consecuencia, de lo anterior, al no cumplirse el requisito contemplado en el artículo 5° de la Ley N.° 26301. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.                  Que la pretensión contenida en el petitorio de la demanda está dirigida a que se ordene a la autoridad emplazada que dé debido cumplimiento al Decreto de Alcaldía N.° 85-89, que resuelve aprobar el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios a favor de los servidores empleados de la Municipalidad demandada.

 

3.                  Que, si bien la Municipalidad demandada expidió el Decreto de Alcaldía N.° 85-89 con fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobando el Acta de Trato Directo mediante el cual, entre otros, se fijan los montos para el pago de la compensación por tiempo de servicios; con posterioridad, al cese de cada uno de los demandantes, la demandada emitió las resoluciones de alcaldía N.os 1036-96, 1042-96, 1041-96 y 1030-96,  disponiendo el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276; de lo que se desprende que existe discrepancia entre las partes, respecto al régimen aplicable para dicho pago, no siendo la Acción de Cumplimiento la vía pertinente para dilucidar dicha controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          I.M.R.T.