EXP. N.° 626-98-AC/TC
LIMA
RAMÓN ARMAS CISNEROS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por los Trabajadores Cesantes de la Municipalidad
Distrital de San Miguel, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos cuarenta, su fecha veinticinco de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Ramón Armas
Cisneros, don Genaro Sánchez Soto, don Justo César Voysest Horna y don Héctor
Arrunátegui Maceda, trabajadores cesantes de la Municipalidad Distrital de San
Miguel, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete,
interponen Acción de Cumplimiento contra la Alcaldesa de la Municipalidad
Distrital de San Miguel con el objeto de que se dé cumplimiento al Decreto de
Alcaldía N.° 85-89 del seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve,
quien se muestra renuente a cumplir con pagarles la compensación por tiempo de
servicios de acuerdo al Acta de Trato Directo.
Sostienen los
demandantes que han prestado servicios en la Municipalidad demandada por más de
veinticinco años de servicios ininterrumpidos habiendo formalizado su renuncia
en forma conjunta ante la amenaza, por parte de la demandada, de un despido
masivo de trabajadores, siendo aceptada sus renuncias mediante resoluciones de
alcaldía N.os 1036-96, 1042-96, 1041-96 y 1030-96, respectivamente,
expedidas con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis;
aceptando dichas renuncias, dan por culminada su carrera administrativa el
treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el artículo 2º de
dichas resoluciones dispone que la Dirección de Personal, proceda a calcular su
compensación por tiempo de servicios; refieren que la Dirección de Personal en
cumplimiento de dicho mandato, emite los informes N.os 234-96-D.P.,
246-96-D.P., 244-96-D.P., 242-96-D.P., efectuando la liquidación de la
compensación por tiempo de servicios, para cuyo efecto toman solamente en
cuenta los rubros de la remuneración básica y la remuneración reunificada y no
se toma en consideración lo establecido en el Acta de Trato Directo.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento setenta, con fecha dos de octubre de mil novecientos
noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente,
que la presente acción es un caso de derechos adquiridos de los trabajadores,
desde hace más de siete años; y, como está anotado en ejecutoria, mientras no
se declare judicialmente la nulidad del acto jurídico contenido en el acta, el
acuerdo al cual arribaron las partes surte todos sus efectos jurídicos, no
pudiendo la corporación demandada, de modo unilateral, negarse a su
cumplimiento, máxime si del mismo se desprende un derecho remunerativo que está
amparado por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado y que,
además, es irrenunciable como prescribe en inciso 2) del artículo 26° del mismo
cuerpo de leyes; en aplicación, además, del artículo 7° de la Ley N.° 26301 y
artículo 197º del Código Procesal Civil.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta, con fecha veinticinco de mayo
de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la
demanda, por estimar que en el caso materia de autos, los demandantes anexan a su demanda copias de recursos que
demuestran que tienen instaurados un trámite administrativo, cuyo estado no se
demuestra que haya finalizado como se prevé en el artículo 87° del Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
aprobados por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, pues como corre de fojas
veintidós a veinticuatro, los demandantes, con fecha siete de octubre de mil
novecientos noventa y seis, plantearon apelación de las resoluciones que
desestimaron sus reconsideraciones respecto de las resoluciones que disponen su
liquidación con arreglo a las normas del Decreto Legislativo N.° 276 sin que la
interpretación del silencio administrativo fuera hecha valer en el plazo de
treinta días, por tanto, se sometieron al pronunciamiento expreso del
municipio, careciendo de relevancia la comunicación extemporánea que formularon
a la autoridad con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete,
que incluso resulta posterior al emplazamiento notarial para sustanciar la
presente acción; que, en consecuencia, de lo anterior, al no cumplirse el
requisito contemplado en el artículo 5° de la Ley N.° 26301. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Acción de Cumplimiento procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo.
2.
Que la pretensión contenida en el petitorio de la demanda está dirigida
a que se ordene a la autoridad emplazada que dé debido cumplimiento al Decreto
de Alcaldía N.° 85-89, que resuelve aprobar el otorgamiento de la compensación
por tiempo de servicios a favor de los servidores empleados de la Municipalidad
demandada.
3.
Que, si bien la Municipalidad demandada expidió el Decreto de Alcaldía
N.° 85-89 con fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve,
aprobando el Acta de Trato Directo mediante el cual, entre otros, se fijan los
montos para el pago de la compensación por tiempo de servicios; con posterioridad,
al cese de cada uno de los demandantes, la demandada emitió las resoluciones de
alcaldía N.os 1036-96, 1042-96, 1041-96 y 1030-96, disponiendo el pago de la Compensación por
Tiempo de Servicios de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°
276; de lo que se desprende que existe discrepancia entre las partes, respecto
al régimen aplicable para dicho pago, no siendo la Acción de Cumplimiento la
vía pertinente para dilucidar dicha controversia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
cuarenta, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.