EXP. N.º 629-96-AA/TC
LIMA
SEGUNDO CARLOS DÍAZ HUILCA
En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Segundo Carlos Díaz Huilca contra la
Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y dos del Cuaderno de Nulidad,
su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Segundo Carlos Díaz Huilca interpone
demanda de Acción de Amparo contra don Carlos Humberto Vilchez Vera, en su
calidad de Rector de la Universidad de San Martín de Porres; don Jorge Ugarte
Alcazar, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina Humana de dicha casa
de estudios, y doña Liliana Gómez Talavera, Jefa del Departamento de Bienestar
Estudiantil, con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la
violación de sus derechos, esto es, cuando se desempeñaba como profesor de la
Facultad de Medicina Humana, responsable de la coordinación de las actividades culturales
y deportivas.
Refiere que el día dieciocho de octubre de
mil novecientos noventa y tres, mediante el Memorándum N.º 028DBE-FMH-93, le
comunicaron que por Resolución N.º 293-93-D-FMH-USMP, del treinta de setiembre
de mil novecientos noventa y tres, había sido cesado, a partir de dicha fecha,
en las funciones de Coordinador de Actividades Culturales y Deportivas, debiendo
entregar el cargo. Sobre el particular manifiesta que en su condición de
profesor auxiliar con más de tres años de tiempo servicio ha ganado la
estabilidad en el empleo y, por lo tanto, sólo puede ser separado o cesado de
la Universidad por falta grave, previo proceso disciplinario y por Resolución
Rectoral.
Don Carlos Humberto Vilchez Vera contesta la
demanda señalando que el demandante es un profesor contratado, por lo que no
goza de estabilidad laboral; más aún cuando de acuerdo al artículo 47º de la
Ley Universitaria, los profesores contratados lo son por el plazo de tres años,
y al término del mismo tienen derecho a concursar y tener la condición de
profesores ordinarios.
El Juez del Decimonoveno Juzgado Civil de
Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintiocho de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda, por considerar que el
demandante, al haber ganado la estabilidad en el empleo, sólo puede ser
despedido por causa justificada en la ley y debidamente comprobada.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha tres de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, revocando la apelada declaró improcedente la
demanda por considerar que se había producido la caducidad de la acción.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas sesenta y dos del Cuaderno
de Nulidad, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis,
resolvió no haber nulidad en la Sentencia de Vista y declaró improcedente la
demanda, por considerar que se había producido la caducidad de la acción.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso, el demandante pretende que se le reponga como
profesor de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad de San Martín de
Porres, toda vez que con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa
y tres, mediante el Memorándum N.º 028DBE-FMH-93 le comunicaron que por
Resolución N.º 293-93-D-FMH-USMP, lo habían cesado como Coordinador de
Actividades Culturales y Deportivas.
2. Que, habiéndose interpuesto la presente demanda el cinco de
abril de mil novecientos noventa y cuatro, y teniendo en cuenta que la alegada
violación de los derechos constitucionales se produjo el dieciocho de octubre
de mil novecientos noventa y tres, resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 37º de la Ley N.º 23506, por haberse producido la caducidad de la
acción.
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas sesenta y dos del Cuaderno de Nulidad, su
fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la Sentencia
de Vista, declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
G.L.Z.