EXP. N.º 629-96-AA/TC

LIMA                                   

SEGUNDO CARLOS DÍAZ HUILCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Carlos Díaz Huilca contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y dos del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Segundo Carlos Díaz Huilca interpone demanda de Acción de Amparo contra don Carlos Humberto Vilchez Vera, en su calidad de Rector de la Universidad de San Martín de Porres; don Jorge Ugarte Alcazar, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina Humana de dicha casa de estudios, y doña Liliana Gómez Talavera, Jefa del Departamento de Bienestar Estudiantil, con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, esto es, cuando se desempeñaba como profesor de la Facultad de Medicina Humana, responsable de la coordinación de las actividades culturales y deportivas.

 

Refiere que el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, mediante el Memorándum N.º 028DBE-FMH-93, le comunicaron que por Resolución N.º 293-93-D-FMH-USMP, del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, había sido cesado, a partir de dicha fecha, en las funciones de Coordinador de Actividades Culturales y Deportivas, debiendo entregar el cargo. Sobre el particular manifiesta que en su condición de profesor auxiliar con más de tres años de tiempo servicio ha ganado la estabilidad en el empleo y, por lo tanto, sólo puede ser separado o cesado de la Universidad por falta grave, previo proceso disciplinario y por Resolución Rectoral.

 

Don Carlos Humberto Vilchez Vera contesta la demanda señalando que el demandante es un profesor contratado, por lo que no goza de estabilidad laboral; más aún cuando de acuerdo al artículo 47º de la Ley Universitaria, los profesores contratados lo son por el plazo de tres años, y al término del mismo tienen derecho a concursar y tener la condición de profesores ordinarios.

 

El Juez del Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante, al haber ganado la estabilidad en el empleo, sólo puede ser despedido por causa justificada en la ley y debidamente comprobada.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que se había producido la caducidad de la acción.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas sesenta y dos del Cuaderno de Nulidad, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, resolvió no haber nulidad en la Sentencia de Vista y declaró improcedente la demanda, por considerar que se había producido la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:  

1.                  Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se le reponga como profesor de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad de San Martín de Porres, toda vez que con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, mediante el Memorándum N.º 028DBE-FMH-93 le comunicaron que por Resolución N.º 293-93-D-FMH-USMP, lo habían cesado como Coordinador de Actividades Culturales y Deportivas.

 

2.         Que, habiéndose interpuesto la presente demanda el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y teniendo en cuenta que la alegada violación de los derechos constitucionales se produjo el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, por haberse producido la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y dos del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la Sentencia de Vista, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                

              G.L.Z.