EXP. Nº 630-98-AA/TC
LIMA
JULIA POMA QUIBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Poma Quibio contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Julia Poma Quibio
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de Municipalidad Distrital de San
Martín de Porres, don Javier Enrique Kanashiro Iwamoto, la Jefa del
Departamento de Asesoría Jurídica, el Director de Servicios Públicos, el Jefe
de Seguridad Ciudadana y el Jefe de Notificaciones de la Unidad de Recaudación
Tributaria del mencionado Gobierno Local, para que se declare inaplicable la
Resolución de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que
dispuso la clausura de su local comercial, solicitando se suspenda esta medida
y cesen los actos de hostilización por parte de los demandados. Señala que el día
trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho dirigió una carta notarial
al Alcalde demandado solicitándole una entrevista, la misma que se realizó el
diecisiete de dicho mes y año, en la que le hizo saber que por existir un proceso
de garantía pendiente de resolver, el proceso administrativo referido a su
local comercial se encontraba paralizado, ante lo cual el demandado dispuso que
la Jefa del Departamento de Asesoría Jurídica, doña Mery Gómez Zapata, se
hiciera cargo de la investigación y luego informe lo pertinente; que, sin
embargo, en forma sorpresiva y desconociendo lo acordado, procedieron a
clausurar su local comercial; que, posteriormente intentó de modo infructuoso entrevistarse
con el demandado, con el propósito de conocer las razones de dicha medida.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martín de
Porres absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la
declare infundada. Sostiene que no se ha cumplido con agotar la vía previa.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono
Norte, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, emite
sentencia declarando fundada la demanda, por estimar que se afectaron los
derechos constitucionales invocados por no haberse notificado a la demandante con
la resolución cuestionada y no respetarse el acuerdo de fecha diecisiete de
febrero de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara infundada la Acción de Amparo, por considerar que no se ha acreditado la alegada afectación al debido proceso. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, como lo señala expresamente la demandante en el Recurso Extraordinario, el agravio que denuncia consiste en el hecho de que los demandados no han respetado el acuerdo que celebró con el Alcalde demandado en la entrevista que sostuvieran el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en donde supuestamente éste se comprometió a no adoptar ninguna medida respecto al procedimiento administrativo de clausura de su local comercial hasta el veintisiete del mismo mes y año, fecha en que la Jefa del Departamento de Asesoría Jurídica le informaría con relación a la Acción de Amparo interpuesta por la demandante ante el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
2. Que la codemandada doña Mery Gómez Zapata, Jefa del Departamento de Asesoría Jurídica de la Municipalidad demandada, rechaza estas alegaciones sosteniendo que el mencionado acuerdo y la entrevista nunca se celebraron y que la carta notarial de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho no ha sido remitida a dicho Gobierno Local.
3. Que, asimismo, existen versiones contradictorias respecto a los supuestos ruidos molestos, el recalentamiento y peligro a que estarían expuestos los ocupantes de las viviendas colindantes al local comercial de la demandante, por efecto de la actividad que ésta desarrolla en el mismo; en tal virtud, dilucidar la cuestión controvertida demandaría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior del Cono Norte de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha veintidós
de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada
la Acción de Amparo; reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación de las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS
NUGENT
GARCÍA MARCELO