EXP. N° 631-98-HC/TC
LAMBAYEQUE
ÁNGEL ADRIANO PISFIL FLORES.
En Lima, a los
veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde;
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario
interpuesto por don Ángel Adriano Pisfil Flores contra la resolución expedida
por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas ochenta y uno, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Ángel Adriano Pisfil Flores interpone Acción
de Hábeas Corpus en contra de don Heriberto Gálvez Herrrera, Juez del Cuarto
Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, por detención arbitraria; se alega en la
demanda, que el Juez emplazado dispuso,
bajo apercibimiento de detención, que el actor, en su calidad de custodio, devolviera los bienes que le fueran
embargados a doña María Isabel Espinal Tapia, y que no obstante haber impugnado
esta resolución judicial, que por lo mismo no había quedado consentida, la
autoridad policial efectuó la detención.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Chiclayo, a fojas treinta y dos, con fecha doce de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “el Magistrado denunciado ha
actuado amparado en lo establecido por el inciso dos del artículo cincuenta y
tres del Código Procesal Civil concordante con el artículo seiscientos
cincuenta y cinco del mismo cuerpo de leyes, de donde se colige que la acción
promovida por don Adriano Pisfil Flores no se ajusta a lo previsto en el inciso
primero del artículo doscientos de nuestra Constitución”.
La Tercera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y uno,
con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la
apelada considerando principalmente que,
“el acto que ha generado la interposición de la presente acción de
garantía, deriva de una resolución judicial emanada de un procedimiento
regular, advirtiéndose además que la resolución del recurrente se hizo efectiva
como consecuencia del expreso
apercibimiento dictado con arreglo a ley”. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, examinada la demanda se aprecia que el apercibimiento
de detención dictado por el Juez emplazado y ejecutado en contra del actor en
su calidad de custodio judicial tuvo como objeto el compeler la devolución de
diversos bienes que judicialmente se hallaban en su poder.
2. Que, siendo así, el
asunto central de la presente Acción de Hábeas Corpus es básicamente la
facultad de coerción que, en la situación antes descrita, ejerció el Juez en supuesto agravio de la libertad
individual del actor.
3. Que, en efecto, el
actor fue detenido el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete en
virtud del apercibimiento de detención dictado por el Juez emplazado en la
causa sobre medida cautelar fuera de proceso, signada con el número doscientos
cincuenta y tres-noventa y siete.
4. Que la Constitución Política del Perú ha
establecido en su artículo 2°, inciso 24), literal “b”, que no se permite forma alguna de restricción a
la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley, lo cual
constituye una garantía normativa, tributaria del principio constitucional de
legalidad de primordial cumplimiento por la Judicatura.
5. Que, en este
sentido, el ejercicio de la potestad coercitiva de los jueces debe tener
inequívocamente su fundamento en la ley, y exhibir razones de proporcionalidad
y razonabilidad, lo que obliga a que las órdenes judiciales de restricción de
la libertad deben ser debidamente fundamentadas, caso contrario, se lesiona el
referido atributo fundamental.
6. Que, en el caso de
autos, la Resolución cuestionada carece de motivación legal que la sustente,
afectando de este modo el principio de legalidad y la exigencia constitucional
de la motivación de las resoluciones
judiciales, infracciones que tornaron arbitraria la detención del actor.
7. Que este Tribunal,
asimismo, ha apreciado de autos que el afectado, al haber cumplido el mismo día
de su detención con la devolución de los bienes que le fueron dados en custodia, el Juez emplazado ordenó su
inmediata libertad y dejó sin efecto la orden de detención en su contra, según
se desprende de la copia del Oficio N° 253-97-CJPLCH-DHPS, resultando
imperativamente aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la
ley N° 23506, en cuanto establece: “No proceden las acciones de garantía: 1) En
caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”.
8. Que, este Colegiado
hace notar que la presente acción de
garantía, que cuestiona una detención proveniente de una orden judicial, debió
ser interpuesta ante el órgano judicial competente establecido en el artículo
15° de la Ley N° 23506, no obstante este defecto procesal y por razones de
economía procesal, considera suplida esta deficiencia a fin de no hacer
transitar nuevamente al actor por esta vía constitucional, teniendo en cuenta
que su pretensión ha de ser desestimada por los fundamentos antes expuestos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ochenta y uno, su fecha treinta de enero de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS