EXP. N° 631-98-HC/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL ADRIANO PISFIL FLORES.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde; Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

Recurso de Nulidad entendido como  Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Adriano Pisfil Flores contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y uno, su fecha treinta  de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don  Ángel Adriano Pisfil Flores interpone Acción de Hábeas Corpus en contra de don Heriberto Gálvez Herrrera, Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, por detención arbitraria; se alega en la demanda,  que el Juez emplazado dispuso, bajo apercibimiento de detención, que el actor, en su calidad de custodio,  devolviera los bienes que le fueran embargados a doña María Isabel Espinal Tapia, y que no obstante haber impugnado esta resolución judicial, que por lo mismo no había quedado consentida, la autoridad policial efectuó la detención.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, a fojas treinta y dos, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “el Magistrado denunciado ha actuado amparado en lo establecido por el inciso dos del artículo cincuenta y tres del Código Procesal Civil concordante con el artículo seiscientos cincuenta y cinco del mismo cuerpo de leyes, de donde se colige que la acción promovida por don Adriano Pisfil Flores no se ajusta a lo previsto en el inciso primero del artículo doscientos de nuestra Constitución”.

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y uno, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada considerando principalmente que,  “el acto que ha generado la interposición de la presente acción de garantía, deriva de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, advirtiéndose además que la resolución del recurrente se hizo efectiva como consecuencia  del expreso apercibimiento dictado con arreglo a ley”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que,  examinada la demanda se aprecia que el apercibimiento de detención dictado por el Juez emplazado y ejecutado en contra del actor en su calidad de custodio judicial tuvo como objeto el compeler la devolución de diversos bienes que judicialmente se hallaban en su poder.

2.      Que, siendo así, el asunto central de la presente Acción de Hábeas Corpus es básicamente la facultad de coerción que, en la situación antes descrita, ejerció el Juez  en supuesto agravio de la libertad individual del actor.

3.      Que, en efecto, el actor fue detenido el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete en virtud del apercibimiento de detención dictado por el Juez emplazado en la causa sobre medida cautelar fuera de proceso, signada con el número doscientos cincuenta y tres-noventa y siete.

4.      Que  la Constitución Política del Perú ha establecido en su artículo 2°, inciso 24), literal “b”, que  no se permite forma alguna de restricción a la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley, lo cual constituye una garantía normativa, tributaria del principio constitucional de legalidad de primordial cumplimiento por la Judicatura.

5.      Que, en este sentido, el ejercicio de la potestad coercitiva de los jueces debe tener inequívocamente su fundamento en la ley, y exhibir razones de proporcionalidad y razonabilidad, lo que obliga a que las órdenes judiciales de restricción de la libertad deben ser debidamente fundamentadas, caso contrario, se lesiona el referido atributo fundamental.

6.      Que, en el caso de autos, la Resolución cuestionada carece de motivación legal que la sustente, afectando de este modo el principio de legalidad y la exigencia constitucional de la motivación  de las resoluciones judiciales, infracciones que tornaron arbitraria la detención del actor.

7.      Que este Tribunal, asimismo, ha apreciado de autos que el afectado, al haber cumplido el mismo día de su detención con la devolución de los bienes que le fueron dados  en custodia, el Juez emplazado ordenó su inmediata libertad y dejó sin efecto la orden de detención en su contra, según se desprende de la copia del Oficio N° 253-97-CJPLCH-DHPS, resultando imperativamente aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la ley N° 23506, en cuanto establece: “No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”.

8.      Que, este Colegiado hace notar  que la presente acción de garantía, que cuestiona una detención proveniente de una orden judicial, debió ser interpuesta ante el órgano judicial competente establecido en el artículo 15° de la Ley N° 23506, no obstante este defecto procesal y por razones de economía procesal, considera suplida esta deficiencia a fin de no hacer transitar nuevamente al actor por esta vía constitucional, teniendo en cuenta que su pretensión ha de ser desestimada por los fundamentos antes expuestos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y uno, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                         JMS