EXP. N° 632-98-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO RUMAJA CACERES

                                                                                                            

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Rumaja Cáceres contra la resolución expedida por  la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas cuatrocientos veintisiete, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Alejandro Rumaja Cáceres interpone Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación  de la Región Inca y otros, solicitando que se declare la nulidad, insubsistencia e inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales Nos. 0293-95, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y la N° 1092-95, del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, así como la nulidad de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva N°  092-96-CTAR-RI/PE, del ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; su reposición en el cargo de origen, y la anulación de sus antecedentes administrativos del Escalafón de la Dirección Regional de Educación de la Región Inca, al haberse conculcado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral.

 

Los demandados contestan la demanda precisando que la presente acción debe ventilarse ante el fuero común como juicio contencioso-administrativo y no en esta vía excepcional del amparo cuya finalidad es la inaplicación de las resoluciones o actos administrativos, y que el demandante ha sido procesado administrativamente con sujeción a ley, proceso en el que ha quedado acreditado la comisión de innumerables faltas graves, a consecuencia del cual se ha dictado la resolución que lo sanciona con separación de sesenta días sin goce de remuneración y la reasignación a otro centro educativo para cumplir igual cargo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha treinta  de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar, principalmente,  que  las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por funcionarios públicos en el ejercicio regular de sus funciones, y que el demandante ha interpuesto su demanda en forma prematura, toda vez que, luego de sus recursos de reconsideración y apelación, todavía cabe formular el correspondiente Recurso de Revisión.

 

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas cuatrocientos veintisiete, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por estimar que la acción se ha interpuesto contra resoluciones administrativas expedidas por órgano competente y en ejercicio de sus atribuciones, por lo que es de aplicación el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N°  23506.  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que de autos aparece que el demandante continúa trabajando en el mismo cargo de la rama educativa del mismo Gobierno Regional Inca, por lo que no se configuran las violaciones constitucionales de la libertad de trabajo ni de la estabilidad laboral que constituyen la base del petitorio de su demanda.

2.-       Que la medida administrativa de reasignación a otro Centro Educativo de la misma área de ejecución regional --para cumplir un cargo similar--, suspendiéndolo previamente por el término de sesenta días sin goce de haber, ha sido aplicada por la Resolución de la Dirección Regional de Educación N°  0293, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia del proceso administrativo disciplinario llevado a cabo,  observando los trámites de ley y el derecho de defensa de los procesados, conforme puede apreciarse de la instrumentales que obran de fojas setenta a fojas trescientos cincuenta y uno.

3.-       Que de autos aparece asimismo que el justiciable aspira a discutir de nuevo las razones y la dimensión de la medida disciplinaria aplicada como consecuencia de la ruptura de las relaciones laborales producidas en su centro de trabajo, que fue objeto del proceso administrativo disciplinario; empero, ello no puede ser materia de Acción de Amparo que, por su naturaleza es excepcional y sumarísima, y no constituye tampoco instancia revisora de la decisión administrativa adoptada en este caso, porque no es la vía idónea para ello, más si lo es el fuero común ordinario, con arreglo a los cauces procesales que señala la ley especial de la materia.

4.-       Que la nulidad, insubsistencia e inaplicación de las resoluciones Nos. 1092, del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco y 092-96-CTAR-RI/PE, del ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, asi como la anulación de los antecedentes administrativos en el Escalafón, tampoco pueden prosperar a través de este proceso, por las mismas razones expuestas anteriormente y porque, mediante dichas resoluciones, se declaró improcedente el Recurso de Reconsideración e infundada su apelación, respectivamente, interpuestas contra la que le ha aplicacado la medida de reasignación y suspensión mencionadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco,  de fojas cuatrocientos veintisiete, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF