EXP. N° 632-99-HC/TC

LIMA

RAÚL ARMANDO HARO GRACIANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

              Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

              Don Marcelino Bendita Calla interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Raúl Armando Haro Graciano y contra don Alberto Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad de Lima, don Alberto Velarde Gonzales, Director de la Dirección de Supervisión Control y Sanciones de la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Fernando Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, don Erwin Pickling Solezzi, Concejal de la Municipalidad de Miraflores, el Director del Serenazgo de la Municipalidad de Miraflores, el comandante PNP Roberto Luján Jara, Jefe de la Unidad de Control de Tránsito Zona Lima-Sur, y el teniente PNP Darwin Ray Zarate Tello. Sostiene el promotor de la acción de garantía que con fecha uno de junio del año en curso, el beneficiario fue detenido arbitrariamente por los funcionarios policiales emplazados en concierto con las autoridades civiles denunciadas, en circunstancias que éstos estaban efectuando las detenciones de los conductores y cobradores de la empresa  de Transportes Turismo e Inversiones Callao S.A.

 

Realizada la investigación sumaria, el Comandante PNP Roberto Luján Jara, Jefe de la Unidad de Control de Tránsito de la Zona Lima-Sur, declara negando los cargos y señala principalmente que es falso que se haya detenido a alguna de las personas indicadas en la denuncia, no habiéndose internado vehículo alguno de la empresa de Tranportes Turismo e Inversiones Callao S.A.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ocho,  con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara  infundada  la Acción de Hábeas Corpus, al considerar, principalmente, que “la presente demanda debe ser desestimada por no haberse reunido los elementos probatorios que acrediten los argumentos fácticos en los que se funda”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que, “este superior Colegiado no advierte la existencia de elementos suficientes que acrediten palmariamente los hechos denunciados”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.           Que los artículos 16° y 18° de la Ley N.° 23506 facultan a la Judicatura la realización de una investigación sumaria sobre los hechos denunciados materia de la Acción de Hábeas Corpus.

 

2.           Que, en el presente caso, se efectuó una investigación adecuada a la naturaleza de              los hechos denunciados, como es el haberse recibido la declaración explicativa de un alto oficial policial implicado en la demanda, e inspeccionado el propio local policial donde supuestamente se hallaba el detenido, no probándose en autos la conculcación de la libertad individual del beneficiario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                 JMS