EXP. N.° 633-98-AA/TC

AREQUIPA

CARLOS ARMANDO GUILLÉN SANTA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de octubre  de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario intepuesto por don Carlos Armando Guillén  Santa Cruz, contra la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo incoada por el mismo demandante.

 

ANTECEDENTES :

            Don Carlos Armando Guillén Santa Cruz interpuso, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de que se le pague su pensión de cesantía con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, por haber prestado treinta y dos años, diez meses y quince  días de servicios al Estado, así como los créditos devengados y la compensación de tiempo de servicios.

 

El demandante manifiesta que la violación de sus derechos se produce con la emisión, por parte del Área de Remuneraciones de la demandada,  del Informe N.°  119-97-MPA/J-AR de fecha  nueve de julio de mil novecientos noventa  y siete, mediante el cual se recomienda remitir su expediente a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que, con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, se establezca la pensión que le pudiera corresponder.  Aduce, al respecto, que la demandada, con aquel informe, se niega a otorgarle aquella pensión. (fojas 61 a 68).

 

            La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda precisando que no existe Resolución Municipal en la cual se reconozca al demandante el pago de alícuotas de pensión de cesantía, ni de créditos devengados ni la compensación por tiempo de servicios por los años que indica.  Considera que antes de iniciar  el proceso sub-materia, el demandante debió haber agotado la vía administrativa; y que, respecto a los intereses que reclama, ellos no pueden ser otorgados, por haber estado este último sujeto a la actividad pública. (fojas 75 a 77).

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa emite sentencia con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declarando en la parte considerativa de su sentencia, que la demanda fue interpuesta después del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506;  no obstante ello, en el fallo no se establece con precisión que la improcedencia de la demanda es por la causal de caducidad.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada declarándola  insubsistente y nulo lo actuado desde fojas sesenta y nueve;  y reformándola, declara improcedente la demanda por causal de caducidad, contemplada en la Ley N.° 23506. (fojas 107 y 108).

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que  la Acción de Amparo, como toda acción de garantía, tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de ella es que la Municipalidad demandada le reconozca y fije una pensión de cesantía bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, sin tomar en cuenta que con una Acción de Amparo no se otorgan derechos, como se pretende, sino que ellos únicamente pueden ser restablecidos cuando realmente existen y son violados. Sobre el particular, la Oficina de Normalización Previsional, tomando en cuenta los años de servicios prestados al Estado por el demandante, y el reconocimiento de ellos, por parte de la Corporación Departamental de Desarrollo de Arequipa y la Municipalidad Provincial de Arequipa, es la encargada de viabilizar aquel derecho, si verdaderamente existe.

3.      Que la acción  administrativa contenida en el Informe N.° 119-97-MPA/J-AR que, según expresa el demandante, ha originado la violación de sus derechos constitucionales, tiene fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, y la demanda que tiene fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho fue interpuesta fuera del plazo de sesenta días establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, incurriendo el demandante en la causal de caducidad contemplada en dicha norma.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento siete, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo.  Dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

JAGB