EXP. Nº 634-96-AA/TC

LAMBAYEQUE                                 

ANGELA MARIANELA ROJAS ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de  diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ángela Marianela Rojas Alvarado, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Ángela Marianela Rojas Alvarado interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de la Región Nor Oriental del Marañón-Chiclayo, don Raúl Ramírez Soto y el Director del Colegio Nacional “Federico Villarreal”, don Víctor Román Zapata, con el objeto de que se le reponga en sus labores habituales en el turno de la tarde en el Colegio Nacional “Federico Villarreal”.

 

Refiere que por Resolución Nº 0659-95-RENOM/ED fue nombrada a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y cinco como docente del Colegio Nacional “Federico Villarreal” en la especialidad de idiomas extranjeros, en el cargo de profesora por horas, en la jornada laboral de veinticuatro horas, nivel magisterial I, de la Provincia y Distrito de Chiclayo; motivo por el cual se incorporó desde dicha fecha para el dictado  de los cursos de inglés, lengua y literatura, y razonamiento verbal en el turno de la tarde. Sin embargo, alega que para el año escolar de mil novecientos noventa y seis, el ocho de abril de dicho año, el Director del colegio le manifestó que había sido asignada al turno de la mañana en la especialidad de inglés, por lo que la ratificación de las mismas horas de clase del año anterior quedaba sin efecto, transgrediendo de esta manera el artículo 15º de la Resolución Ministerial Nº 1326-85-ED. Asimismo señala que frente a la reclamación presentada ante el Director del colegio, éste le ha requerido que se reincorpore al turno de la mañana; y frente a la reclamación presentada ante el Director Regional de Educación, éste le ha manifestado mediante Oficio Nº 868-DRE-96, que el turno de trabajo y el horario de clases se determinan en el cuadro de distribución de horas de clase y de acuerdo a las necesidades del plantel y no basándose en las necesidades personales de los profesores, y que dicha decisión compete al Director del colegio.

 

Los codemandados contestan la demanda señalando que en ningún momento se le ha impedido a la demandante que trabaje en el colegio, pues simplemente se ha  tenido que adecuar su jornada laboral a las necesidades técnico-pedagógicas. Asimismo señalan que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas treinta y ocho, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda por considerar que el cambio de turno de enseñanza de la demandante no constituye una violación constitucional a la libertad de trabajo .

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través del presente proceso, la demandante pretende se le permita continuar dictando clases de inglés en el Colegio Nacional “Federico Villarreal” en el turno de la tarde.

2.-       Que, se debe tener presente que la disposición del Director del Colegio Nacional “Federico Villarreal”, referida al cambio de turno en el dictado de las clases de inglés por parte de la demandante, no constituye una violación al derecho a trabajar libremente, reconocido en el artículo 2º inciso 15) de la Constitución Política del Perú, toda vez que, como se encuentra acreditado con los documentos obrantes a fojas veintitrés y veinticuatro, no se ha impedido que la demandante trabaje en el centro educativo antes citado, ni se le ha rebajado de nivel magisterial, ni las horas de jornada de trabajo que le han sido reconocida a través de la Resolución que ordena su nombramiento, obrante a fojas veintiséis; más aún cuando en dicha Resolución no se especifica de manera alguna el turno en que la demandante debía prestar sus servicios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declara INFUNDADA la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

                                                     

 

G.L.Z.