EXP. Nº  635-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

RAÚL SANTAMARÍA CHAPOÑÁN Y OTRO  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Santamaría Chapoñán, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos setenta y cinco, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Raúl Santamaría Chapoñán y don Luis Américo Llontop Santamaría interponen demanda de Acción de Amparo contra con Ambrocio Santisteban Damián, don Juan Sandoval Yovera y don Luciano Zeña García con el objeto de que se declaren nulos y sin efecto legal alguno los actos del Comité Electoral que declaran y proclaman como ganadores a la Lista Azul en la elecciones realizadas en la Comunidad Campesina “San Pedro de Morrope”; y, en consecuencia, se realicen nuevas elecciones comunales.

 

Refieren que a efectos de llevarse a cabo la renovación de los órganos de gobierno comunal de la comunidad campesina “San Pedro de Morrope” se instaló la Comisión Central de Registro presidida por don Ambrocio Santisteban Damián, poniendo en conocimiento que, a su vez, sería el candidato de la Lista Azul. Alega que en la elección de don Ambrocio Santisteban Damián se han cometido una serie de irregularidades como la inscripción de personas extrañas a la comunidad en su calidad de comuneros calificados la inscripción ilegal de menores de edad, inscripción ilícita de comuneros, y el cierre irregular de la inscripción de comuneros. Asimismo señala que el Comité Electoral ha cometido los siguientes actos ilícitos: adulteración de los registros de comuneros; adulteración del registros, al haber agregado ilícitamente a comuneros de su preferencia; inscripción ilegal de comuneros después del cierre de registro, motivo por el que los demandados están procesados penalmente por el delito de falsificación de documentos y contra la voluntad popular; expedición de carnets y dos registros distintos a comuneros para favorecerse del voto.

 

Los codemandados contestan la demanda señalando que la Junta Directiva ha sido producto de un proceso electoral conducido por un Comité Electoral que en todo momento ha demostrado transparencia e imparcialidad hasta que el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se realizaron las elecciones comunales donde resultó ganadora la Lista Azul. Por último, alegan que al haber sido denunciados por los demandantes por los mismo hechos alegados en la demanda, ello implica que han recurrido a la vía paralela.

 

            El Juez Especializado en lo Civil de Lambayeque, a fojas trescientos setenta y tres, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, declara  fundada la demanda por considerar que del análisis del proceso ha quedado  demostrado con pruebas suficientes que han existido irregularidades  y vicios graves, los mismos que fueron denunciados y no resueltos.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cuatrocientos setenta y cinco, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda por considerar que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, conforme consta en autos.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, a través de este proceso, los demandantes pretenden se declare nulo y sin efecto legal alguno los actos del Comité Electoral que declaran y proclaman como ganadores de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina “San Pedro de Morrope” a la Lista Azul, toda vez que consideran que en la misma se han producido una serie de irregularidades.

2.-       Que las irregularidades que según los demandantes se han cometido en el proceso electoral llevado a cabo el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la Comunidad Campesina “San Pedro de Morrope”, requieren ser ventiladas en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria; motivo por el cual la vía del amparo no resulta ser la idónea  para dilucidar  dicha pretensión, toda vez que ésta procede cuando se ha violado o amenazado algún derecho constitucional de manera cierta, inminente, actual y no discutible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos setenta y cinco, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declara IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.