EXP. N.°635-98-AA/TC

ICA

VÍCTOR CIRILO GARCÍA RIMAYHUAMÁN                                                                                                                                                                                

               

                            

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Cirilo García Rimayhuamán contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cuatro, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Víctor Cirilo García Rimayhuamán interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.º 25967, y se inaplique la Resolución N.º 2033-93, expedida por la Gerencia Departamental de Ica, División de Pensiones, por haber violado el artículo 103º de la  Constitución Política del Perú, al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, en lugar del Decreto Ley N.º 19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.

 

            La Oficina  de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de incompetencia, y sin perjuicio de las excepciones planteadas contesta la demanda manifestando que cuando el proceso administrativo de otorgamiento de su pensión aún no había concluido, es decir, cuando los efectos estaban pendientes de aplicación, se promulgó el Decreto Ley N.º 25967, norma que modifica el goce de pensiones de jubilación; es por esto que en cumplimiento del Decreto Ley mencionado se emite la Resolución N.º 2033-93; asimismo, la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar su derecho.

 

            El Juzgado de Trabajo de Ica, a fojas sesenta y ocho, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada en parte la demanda, por considerar que la Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, dejó establecido que los derechos adquiridos por los pensionistas de los regímenes previsionales regulados por los decretos leyes N.os 19990 y 20530 deben y tienen que ser respetados, por tanto, la Resolución cuestionada que aplica el Decreto Ley N.º 25967 infringe el criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional, al contravenir lo normado por el artículo 103º de la Constitución Política del Estado e infundada la aplicación de la Ley N.º 25009. Asimismo, declara infundadas las excepciones propuestas por la demandada.

 

        La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cuatro, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la acción interpuesta ha caducado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución N.º 2033-93, expedida por la Gerencia Departamental de Ica, División de Pensiones, al amparo del Decreto Ley N.º 25967 y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.         Que, no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.         Que, conforme aparece de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen establecido en el mencionado Decreto Ley.

 

4.         Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal, según el cual se debe calcular y otorgar la pensión del demandante, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio las pensiones derivadas de este derecho, en virtud al mandato expreso de la ley y que no está supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría violando la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

5.         Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario del demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuatro, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 2033-93 y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                       

    E.G.D