ICA
VÍCTOR CIRILO GARCÍA RIMAYHUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Cirilo
García Rimayhuamán contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cuatro, su fecha dos de junio de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Cirilo García Rimayhuamán interpone Acción de
Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se declare
la inaplicabilidad del Decreto Ley N.º 25967, y se inaplique la Resolución N.º
2033-93, expedida por la Gerencia Departamental de Ica, División de Pensiones,
por haber violado el artículo 103º de la
Constitución Política del Perú, al aplicar retroactivamente el Decreto
Ley N.º 25967, en lugar del Decreto Ley N.º 19990 que le corresponde para el
cálculo de su pensión de jubilación.
La Oficina de
Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de
incompetencia, y sin perjuicio de las excepciones planteadas contesta la
demanda manifestando que cuando el proceso administrativo de otorgamiento de su
pensión aún no había concluido, es decir, cuando los efectos estaban pendientes
de aplicación, se promulgó el Decreto Ley N.º 25967, norma que modifica el goce
de pensiones de jubilación; es por esto que en cumplimiento del Decreto Ley
mencionado se emite la Resolución N.º 2033-93; asimismo, la Acción de Amparo no
es la vía idónea para reclamar su derecho.
El Juzgado de Trabajo de Ica, a fojas sesenta y ocho, con
fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada en parte
la demanda, por considerar que la Sentencia del Tribunal Constitucional del
veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, dejó establecido que
los derechos adquiridos por los pensionistas de los regímenes previsionales
regulados por los decretos leyes N.os 19990 y 20530 deben y tienen
que ser respetados, por tanto, la Resolución cuestionada que aplica el Decreto
Ley N.º 25967 infringe el criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional,
al contravenir lo normado por el artículo 103º de la Constitución Política del
Estado e infundada la aplicación de la Ley N.º 25009. Asimismo, declara
infundadas las excepciones propuestas por la demandada.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a
fojas ciento cuatro, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar
que la acción interpuesta ha caducado. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el petitorio de la demanda se
circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución N.º 2033-93, expedida por
la Gerencia Departamental de Ica, División de Pensiones, al amparo del Decreto
Ley N.º 25967 y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a
lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
2. Que, no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
3. Que, conforme aparece de autos, el
demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y dos, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990.
Igualmente se advierte que, con fecha once de febrero de mil novecientos
noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen establecido en el
mencionado Decreto Ley.
4. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente
N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal, según el cual
se debe calcular y otorgar la pensión del demandante, es el Decreto Ley N.º
19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma
legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio las
pensiones derivadas de este derecho, en virtud al mandato expreso de la ley y
que no está supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el
nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 se
aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su
vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del
Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a
dicha fecha, porque de hacerlo se estaría violando la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.
5. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las
normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho
pensionario del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuatro, su fecha dos de junio de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró
improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el
demandante la Resolución N.º 2033-93 y ordena que la demandada cumpla con
dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D