EXP. N.° 637-98-AA/TC
ICA
EMPRESA DE TRANSPORTES EN COLECTIVO Y
SERVICIOS MÚLTIPLES VIRGEN DEL ROSARIO
DE PACHACÚTEC S.A.
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Luis Gaudencio Vásquez Vera, en representación de la Empresa de
Transportes en Colectivo y Servicios Múltiples Virgen del Rosario de Pachacútec
S.A., contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha ocho de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra
la Municipalidad Provincial de Ica.
ANTECEDENTES:
Don Luis Gaudencio Vásquez Vera, en
representación de la Empresa de Transportes en Colectivo y Servicios Múltiples
Virgen del Rosario de Pachacútec S.A. interpone demanda de Acción de Amparo
contra la Municipalidad Provincial de Ica, representada por su Alcalde don
Pedro Carlos Ramos Loayza, y contra el Jefe de la División de Transporte y
Circulación Vial de dicha Municipalidad, don Víctor A. Orellana La Serna, a fin
de que se declare inaplicable la disposición contenida en el Oficio N.°
446-97-DTCV-MPI del dos de junio de mil novecientos noventa y siete, cursado por
el Jefe de la División de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad
Provincial de Ica al Jefe de la Delegación Policial de Pachacútec, así como la
Resolución de Alcaldía N.° 175-97-AMPI del diez de marzo de mil novecientos
noventa y siete, mediante la cual se declara improcedente su solicitud para
efectuar servicio de transporte urbano e interurbano, al considerar que las
unidades de los asociados de la demandante no cumplen con el peso seco mínimo
de dos mil cuatrocientos kilos exigido por el Decreto Supremo N.° 12-95-MTC, lo
que considera constituye violación al derecho constitucional al trabajo de sus
asociados; solicita además que se disponga que en vía de regularización se
expida la resolución que le otorgue la concesión de la ruta Ica-Pachacútec-Ica.
Señala la demandante, que como gremio de trabajadores asociados, vienen
prestando servicios con sus automóviles desde el año mil novecientos ochenta y
nueve, transportando pasajeros en la referida ruta con autorizaciones
provisionales otorgadas por la Oficina de Transporte y Circulación Vial de la
Municipalidad demandada y de la Municipalidad de Pachacútec, habiéndose acogido
al Decreto Legislativo N.° 651 expedido en julio de mil novecientos noventa y
uno, el mismo que autorizó a prestar servicio público de transporte de
pasajeros en todo tipo de vehículos automotores, hasta que se expidió el
Decreto Supremo N.° 12-95-MTC en julio del año mil novecientos noventa y cinco.
Manifiesta la demandante que mediante Oficio N.° 440-96-DTCV-MPI del veintisiete
de junio de mil novecientos noventa y seis, el Director de la Dirección de
Transportes desconoce las autorizaciones provisionales y suspende los
certificados de operación, a pesar de haberse pagado los derechos hasta junio
de mil novecientos noventa y siete; asimismo, señala que interpuso Recurso de
Apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 175-97- AMPI, el mismo que no ha
sido resuelto hasta la fecha de interposición de la demanda, pese a que se
venció el plazo que fija la ley para su resolución.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Manuel Vicente Maúrtua
Donayre, en representación de la Municipalidad Provincial de Ica, el que
solicita se declare infundada o improcedente, por considerar que la Acción de
Amparo no es la vía idónea para solicitar la ineficacia de la Resolución de
Alcaldía N.° 175-97-AMPI; además señala que se ha negado a la demandante la
concesión de la ruta, en aplicación de las disposiciones del Decreto Supremo
N.° 12-95-MTC y en vista de que la empresa recién fue constituida el trece de
agosto de mil novecientos noventa y seis, por lo que considera que no se ha
violado derecho constitucional alguno. Don Víctor Orellana La Serna, Jefe de la
División de Transporte y Circulación Vial, asimismo, contesta la demanda señalando
que la Municipalidad ha actuado de acuerdo a las facultades que le otorga la
Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades.
El Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento
sesenta y seis con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, expide resolución declarando fundada en parte la demanda, dispone se
deje sin efecto el Oficio N.° 446-97 DTCV-MPI remitido a la Delegación Policial
del distrito de Pachacútec, hasta que se resuelva la litis administrativa
respecto a la concesión de la ruta solicitada por la demandante y, en cuanto a
la ineficacia de la Resolución Administrativa, se deja a salvo el derecho de la
demandante para que lo haga valer en la vía legal correspondiente.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas
doscientos treinta y tres, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y
ocho, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente en todos sus
extremos, al considerar, entre otras razones, que la demandante no agotó la vía
previa. Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la demandante ha cumplido con la exigencia
del agotamiento de la vía previa establecida en el artículo 27° de la Ley N.°
23506 de Hábeas Corpus y Amparo, en razón de que con fecha quince de abril de
mil novecientos noventa y siete interpuso Recurso de Apelación contra la
Resolución de Alcaldía N.° 175-97-AMPI del diez de marzo de mil novecientos
noventa y siete, el mismo que no fue resuelto por la demandada en el plazo de
ley, por lo que acogiéndose al silencio negativo y habiéndose agotado la vía
administrativa, presentó su demanda el cinco de junio del mismo año, en fecha
hábil.
2.
Que, de autos se desprende que la Municipalidad
demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 175-97-AMPI, en uso de las
facultades que le otorga la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades en su
artículo 69° inciso 1) y el Reglamento Nacional del Servicio Público de
Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, aprobado por Decreto Supremo N.°
12-95-MTC.
3.
Que el Reglamento en referencia establece en su
artículo 4° que el servicio público de transporte urbano e interurbano sólo
podrá ser prestado luego de obtener concesión o autorización respectiva,
utilizando vehículos habilitados mediante la tarjeta de circulación
correspondiente, otorgada por la autoridad administrativa. Asimismo, el
artículo 27° establece que el servicio sólo se prestará en los ómnibus que
cumplan con los requisitos señalados para cada ruta por la autoridad
administrativa.
4.
Que, siendo el caso que la demandante no cuenta
con los ómnibus sino con una flota de automóviles, la Municipalidad demandada
le ha negado la autorización para prestar servicio de transporte urbano e
interurbano, en estricta aplicación del mencionado Decreto Supremo, dejando en
libertad a la empresa para que solicite autorización para prestar servicio de
taxis, por lo que ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, no
habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados por
la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
doscientos treinta y tres, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
NF