EXP. N.° 637-98-AA/TC

ICA

EMPRESA DE TRANSPORTES EN COLECTIVO Y

SERVICIOS MÚLTIPLES VIRGEN DEL ROSARIO

DE PACHACÚTEC S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Gaudencio Vásquez Vera, en representación de la Empresa de Transportes en Colectivo y Servicios Múltiples Virgen del Rosario de Pachacútec S.A., contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica.

 

ANTECEDENTES:

            Don Luis Gaudencio Vásquez Vera, en representación de la Empresa de Transportes en Colectivo y Servicios Múltiples Virgen del Rosario de Pachacútec S.A. interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, representada por su Alcalde don Pedro Carlos Ramos Loayza, y contra el Jefe de la División de Transporte y Circulación Vial de dicha Municipalidad, don Víctor A. Orellana La Serna, a fin de que se declare inaplicable la disposición contenida en el Oficio N.° 446-97-DTCV-MPI del dos de junio de mil novecientos noventa y siete, cursado por el Jefe de la División de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Ica al Jefe de la Delegación Policial de Pachacútec, así como la Resolución de Alcaldía N.° 175-97-AMPI del diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declara improcedente su solicitud para efectuar servicio de transporte urbano e interurbano, al considerar que las unidades de los asociados de la demandante no cumplen con el peso seco mínimo de dos mil cuatrocientos kilos exigido por el Decreto Supremo N.° 12-95-MTC, lo que considera constituye violación al derecho constitucional al trabajo de sus asociados; solicita además que se disponga que en vía de regularización se expida la resolución que le otorgue la concesión de la ruta Ica-Pachacútec-Ica.

 

Señala la demandante, que como gremio de trabajadores asociados, vienen prestando servicios con sus automóviles desde el año mil novecientos ochenta y nueve, transportando pasajeros en la referida ruta con autorizaciones provisionales otorgadas por la Oficina de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad demandada y de la Municipalidad de Pachacútec, habiéndose acogido al Decreto Legislativo N.° 651 expedido en julio de mil novecientos noventa y uno, el mismo que autorizó a prestar servicio público de transporte de pasajeros en todo tipo de vehículos automotores, hasta que se expidió el Decreto Supremo N.° 12-95-MTC en julio del año mil novecientos noventa y cinco. Manifiesta la demandante que mediante Oficio N.° 440-96-DTCV-MPI del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, el Director de la Dirección de Transportes desconoce las autorizaciones provisionales y suspende los certificados de operación, a pesar de haberse pagado los derechos hasta junio de mil novecientos noventa y siete; asimismo, señala que interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 175-97- AMPI, el mismo que no ha sido resuelto hasta la fecha de interposición de la demanda, pese a que se venció el plazo que fija la ley para su resolución.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Manuel Vicente Maúrtua Donayre, en representación de la Municipalidad Provincial de Ica, el que solicita se declare infundada o improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para solicitar la ineficacia de la Resolución de Alcaldía N.° 175-97-AMPI; además señala que se ha negado a la demandante la concesión de la ruta, en aplicación de las disposiciones del Decreto Supremo N.° 12-95-MTC y en vista de que la empresa recién fue constituida el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, por lo que considera que no se ha violado derecho constitucional alguno. Don Víctor Orellana La Serna, Jefe de la División de Transporte y Circulación Vial, asimismo, contesta la demanda señalando que la Municipalidad ha actuado de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades.

 

El Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento sesenta y seis con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando fundada en parte la demanda, dispone se deje sin efecto el Oficio N.° 446-97 DTCV-MPI remitido a la Delegación Policial del distrito de Pachacútec, hasta que se resuelva la litis administrativa respecto a la concesión de la ruta solicitada por la demandante y, en cuanto a la ineficacia de la Resolución Administrativa, se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía legal correspondiente.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente en todos sus extremos, al considerar, entre otras razones, que la demandante no agotó la vía previa. Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la demandante ha cumplido con la exigencia del agotamiento de la vía previa establecida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, en razón de que con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 175-97-AMPI del diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, el mismo que no fue resuelto por la demandada en el plazo de ley, por lo que acogiéndose al silencio negativo y habiéndose agotado la vía administrativa, presentó su demanda el cinco de junio del mismo año, en fecha hábil.

 

2.                  Que, de autos se desprende que la Municipalidad demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 175-97-AMPI, en uso de las facultades que le otorga la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades en su artículo 69° inciso 1) y el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, aprobado por Decreto Supremo N.° 12-95-MTC.

 

3.                  Que el Reglamento en referencia establece en su artículo 4° que el servicio público de transporte urbano e interurbano sólo podrá ser prestado luego de obtener concesión o autorización respectiva, utilizando vehículos habilitados mediante la tarjeta de circulación correspondiente, otorgada por la autoridad administrativa. Asimismo, el artículo 27° establece que el servicio sólo se prestará en los ómnibus que cumplan con los requisitos señalados para cada ruta por la autoridad administrativa.

 

4.                  Que, siendo el caso que la demandante no cuenta con los ómnibus sino con una flota de automóviles, la Municipalidad demandada le ha negado la autorización para prestar servicio de transporte urbano e interurbano, en estricta aplicación del mencionado Decreto Supremo, dejando en libertad a la empresa para que solicite autorización para prestar servicio de taxis, por lo que ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, no habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF