EXP. N° 638-96-AA/TC
LA LIBERTAD
WIGBERTO ZEGARRA RODRÍGUEZ.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Wigberto
Zegarra Rodríguez, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y tres, su fecha
dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Wigberto Zegarra Rodríguez interpone demanda de
Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), Terminal
Marítimo de Salaverry, solicitando que se le acumule el tiempo de servicios y
se le reintegren los beneficios de dicha acumulación. El recurrente ha
trabajado en la Administración Portuaria desde el diecinueve de mayo de mil
novecientos sesenta y nueve, habiendo pasado a laborar por mandato del Decreto
Ley N° 18027 a la Empresa Nacional de Puertos S.A, con fecha uno de enero de
mil novecientos setenta; no obstante al solicitar a la emplazada, con fecha
veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, un adelanto del
cincuenta por ciento de la Compensación por Tiempo de Servicios, ésta se niega
a acumular el tiempo de servicios que tiene actualmente con el que tuvo cuando
sirvió en la Administración Portuaria de Salaverry, a pesar de que por mandato
del mencionado Decreto Ley N° 18027, recibió los activos y pasivos de la
Administración Portuaria de Salaverry, violando sus derechos consagrados en el
artículo 26° de la Constitución Política de 1993; con fecha dieciséis de mayo
de mil novecientos noventa y cinco, interpone Recurso de Apelación, el cual no
ha sido resuelto, operando el silencio administrativo; mediante copias
xerográficas de fojas siete a fojas veintidós, el actor acredita que el derecho
negado ya ha sido reconocido a muchos de sus compañeros.
La Empresa
Nacional de Puertos S.A. (ENAPU),
Terminal Marítimo de Salaverry, contesta la demanda y deduce excepción de
incompetencia, aduciendo que el derecho que el demandante reclama es de
competencia de los Juzgados de Trabajo, ya que se trata de un trabajador
sometido al régimen de la Ley N° 4916; asimismo, niega y contradice la demanda
por argumentar que el artículo 22° del Decreto Ley N° 18027, establece que
ENAPU S.A., sólo está obligada a abonar beneficios sociales a partir de enero
de mil novecientos setenta además, la
Tercera Disposición Final de la Constitución Política de 1993
establece la imposibilidad de acumular récord
de servicios prestados
como empleados
públicos, como en el caso de los empleados de la antigua Administración
Portuaria de Salaverry, sujetos a la Ley N° 11377, Estatuto y Escalafón del
Servicio Civil, con los del régimen privado, como en el caso de los
trabajadores de ENAPU S.A., sujetos a la Ley N° 4916. En cuanto al adelanto de
la Compensación por Tiempo de Servicios, desde la dación del Decreto
Legislativo N° 650, su cancelación se efectúa mediante depósitos semestrales, y
ha quedado establecido que la Compensación por Tiempo de Servicios devengada
antes de la promulgación de este Decreto Legislativo puede ser depositada por
ENAPU S.A. hasta el año dos mil uno.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo,
a fojas setenta y tres, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos
noventa y seis, declara infundada la excepción de incompetencia, por considerar
que si bien es cierto la pretensión del demandante es de índole laboral, ello
no implica que sea objeto de una Acción de Amparo por versar sobre un derecho
constitucionalmente protegido y por el Juez Civil competente para resolver las
acciones de amparo; asimismo, declara infundada la Demanda, puesto que ésta
atenta contra la Tercera Disposición Final de la Constitución Política de 1993,
que taxativamente prescribe, en tanto subsistan regímenes diferenciados de
trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún
concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes, es nulo
todo acto o resolución en contrario por lo que la acumulación es legalmente
improcedente.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, a fojas noventa y tres, con fecha dieciocho de junio de mil
novecientos noventa y seis, confirmo la apelada entendiendose como improcedente
la Acción de Amparo por considerar que, conforme al artículo 37° de la Ley N°
23506, la Acción de Amparo está sujeta a un plazo de caducidad, indicando que
dicha acción debe ser interpuesta dentro de los sesenta días hábiles contados a
partir de producida la afectación, y como se desprende de autos, el demandante
presentó Recurso de Apelación con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, operando el silencio administrativo con fecha veintisiete de
junio del mismo año, por lo que, desde esta fecha hasta la interposición de la
demanda, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el
derecho para interponer la Acción de Amparo ya había caducado; y, por tanto, la
acción incoada deviene en improcedente. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el artículo
37° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el artículo
26° de su Ley N° 25398 (complementaria), establece: “El ejercicio de la acción
de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre
que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de
interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo
se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.
2. Que, de fojas cinco de autos se advierte que el
demandante presentó Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 077-95-V-ENAPUSA-TMSA-G,
con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que no
fue resuelto por la demandada, por lo que vencido el plazo de treinta días que
prescribe el artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº
002-94-JUS, operó el silencio administrativo negativo y empezó a correr el
plazo de caducidad establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506. Este
plazo se computa, para el presente caso, a partir del día veintiocho de junio
de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al nueve de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, fecha de interposición de la demanda, la acción
había caducado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas noventa y tres, su fecha dieciocho de junio de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO,
E.G.D