EXP. N° 638-96-AA/TC

LA LIBERTAD

WIGBERTO ZEGARRA RODRÍGUEZ.

                                                                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Wigberto Zegarra Rodríguez, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y tres, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Wigberto Zegarra Rodríguez interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), Terminal Marítimo de Salaverry, solicitando que se le acumule el tiempo de servicios y se le reintegren los beneficios de dicha acumulación. El recurrente ha trabajado en la Administración Portuaria desde el diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, habiendo pasado a laborar por mandato del Decreto Ley N° 18027 a la Empresa Nacional de Puertos S.A, con fecha uno de enero de mil novecientos setenta; no obstante al solicitar a la emplazada, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, un adelanto del cincuenta por ciento de la Compensación por Tiempo de Servicios, ésta se niega a acumular el tiempo de servicios que tiene actualmente con el que tuvo cuando sirvió en la Administración Portuaria de Salaverry, a pesar de que por mandato del mencionado Decreto Ley N° 18027, recibió los activos y pasivos de la Administración Portuaria de Salaverry, violando sus derechos consagrados en el artículo 26° de la Constitución Política de 1993; con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, interpone Recurso de Apelación, el cual no ha sido resuelto, operando el silencio administrativo; mediante copias xerográficas de fojas siete a fojas veintidós, el actor acredita que el derecho negado ya ha sido reconocido a muchos de sus compañeros.

 

La Empresa Nacional de Puertos  S.A. (ENAPU), Terminal Marítimo de Salaverry, contesta la demanda y deduce excepción de incompetencia, aduciendo que el derecho que el demandante reclama es de competencia de los Juzgados de Trabajo, ya que se trata de un trabajador sometido al régimen de la Ley N° 4916; asimismo, niega y contradice la demanda por argumentar que el artículo 22° del Decreto Ley N° 18027, establece que ENAPU S.A., sólo está obligada a abonar beneficios sociales a partir de enero de mil novecientos setenta además, la  Tercera Disposición Final de la Constitución Política  de 1993  establece  la  imposibilidad de acumular  récord  de  servicios prestados

 

como empleados públicos, como en el caso de los empleados de la antigua Administración Portuaria de Salaverry, sujetos a la Ley N° 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, con los del régimen privado, como en el caso de los trabajadores de ENAPU S.A., sujetos a la Ley N° 4916. En cuanto al adelanto de la Compensación por Tiempo de Servicios, desde la dación del Decreto Legislativo N° 650, su cancelación se efectúa mediante depósitos semestrales, y ha quedado establecido que la Compensación por Tiempo de Servicios devengada antes de la promulgación de este Decreto Legislativo puede ser depositada por ENAPU S.A. hasta el año dos mil uno.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y tres, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la excepción de incompetencia, por considerar que si bien es cierto la pretensión del demandante es de índole laboral, ello no implica que sea objeto de una Acción de Amparo por versar sobre un derecho constitucionalmente protegido y por el Juez Civil competente para resolver las acciones de amparo; asimismo, declara infundada la Demanda, puesto que ésta atenta contra la Tercera Disposición Final de la Constitución Política de 1993, que taxativamente prescribe, en tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes, es nulo todo acto o resolución en contrario por lo que la acumulación es legalmente improcedente.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas noventa y tres, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, confirmo la apelada entendiendose como improcedente la Acción de Amparo por considerar que, conforme al artículo 37° de la Ley N° 23506, la Acción de Amparo está sujeta a un plazo de caducidad, indicando que dicha acción debe ser interpuesta dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de producida la afectación, y como se desprende de autos, el demandante presentó Recurso de Apelación con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, operando el silencio administrativo con fecha veintisiete de junio del mismo año, por lo que, desde esta fecha hasta la interposición de la demanda, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el derecho para interponer la Acción de Amparo ya había caducado; y, por tanto, la acción incoada deviene en improcedente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, el artículo 37° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el artículo 26° de su Ley N° 25398 (complementaria), establece: “El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.

2.      Que, de fojas cinco de autos se advierte que el demandante presentó Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 077-95-V-ENAPUSA-TMSA-G, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que no fue resuelto por la demandada, por lo que vencido el plazo de treinta días que prescribe el artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, operó el silencio administrativo negativo y empezó a correr el plazo de caducidad establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506. Este plazo se computa, para el presente caso, a partir del día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y tres, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

           

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D