LIMA
CELSO NAVARRO MACHADO
Lima,
diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve
VISTO:
El
Recurso Extraordinario interpuesto por don Celso Navarro Machado contra el Auto
expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y nueve, su fecha
once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el Auto
expedido por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, declaró de plano improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ATENDIENDO A:
1.
Que don Celso Navarro Machado interpone Acción
de Hábeas Corpus contra la Sala Penal Especial contra el Terrorismo de la Corte
Superior de Justicia de Lima, por afectar su libertad individual al expedir
sentencia condenatoria a veinte años de pena privativa de la libertad, su fecha
seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, porque contiene vicios de
fraude, simulación, error y dolo, agraviando el derecho constitucional al
debido proceso. Solicita se disponga su excarcelación. Sostiene que no es de
aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398.
2.
Que afirma haber sido sometido a violencia y
que teniendo una requisitoria judicial, en lugar de ser puesto a disposición
del Juez por la Dincote fue sometido a una investigación con violencia, trato
cruel, humillante y denigrante.
3.
Que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, declaró de plano improcedente la
Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que, según el artículo 10º de la Ley N.°
25398, en el propio proceso deben restablecerse las nulidades; que no procede
afectar resoluciones expedidas en un proceso regular. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el auto apelado. Fundamenta
que, conforme al artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506, no procede la
Acción de Hábeas Corpus; que la Acción de Hábeas Corpus no constituye una
suprainstancia jurisdiccional.
4.
Que las decisiones judiciales son susceptibles
de ser revisadas mediante Acción de Amparo, según el artículo 200° inciso 2) de
la Constitución Política del Estado, cuando se conculcan derechos constitucionales
de fondo y de forma dentro de un proceso que resuelta en irregular; y mediante Acción de Hábeas Corpus
según el artículo 200° inciso 1) de la Constitución, cuando las resoluciones
judiciales se dictan afectando el derecho constitucional a la libertad
individual y los enunciativamente enumerados en el artículo 12° de la Ley N.°
23506.
5.
Que la Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas cinco, su fecha veinticinco de abril de mil
novecientos noventa y siete, que confirma la Sentencia de fecha seis de febrero
de mil novecientos noventa y seis, objeto de la pretensión, contiene motivación
y fundamentación legal, tal como lo prescribe el artículo 139° inciso 5) de la
Constitución Política del Estado, por tanto, constituye un proceso regular;
según el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, no es atendible la
pretensión planteada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR el Auto expedido por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y nueve, su fecha once de junio
de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el Auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas
Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
JG.