EXP. N.° 641-99-HC/TC

LIMA

CELSO NAVARRO MACHADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

            El Recurso Extraordinario interpuesto por don Celso Navarro Machado contra el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y nueve, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el Auto expedido por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, declaró de plano improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ATENDIENDO A:

1.                  Que don Celso Navarro Machado interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Sala Penal Especial contra el Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por afectar su libertad individual al expedir sentencia condenatoria a veinte años de pena privativa de la libertad, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, porque contiene vicios de fraude, simulación, error y dolo, agraviando el derecho constitucional al debido proceso. Solicita se disponga su excarcelación. Sostiene que no es de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

2.                  Que afirma haber sido sometido a violencia y que teniendo una requisitoria judicial, en lugar de ser puesto a disposición del Juez por la Dincote fue sometido a una investigación con violencia, trato cruel, humillante y denigrante.

 

3.                  Que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declaró de plano improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que, según el artículo 10º de la Ley N.° 25398, en el propio proceso deben restablecerse las nulidades; que no procede afectar resoluciones expedidas en un proceso regular.  La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el auto apelado. Fundamenta que, conforme al artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506, no procede la Acción de Hábeas Corpus; que la Acción de Hábeas Corpus no constituye una suprainstancia jurisdiccional.

 

4.                  Que las decisiones judiciales son susceptibles de ser revisadas mediante Acción de Amparo, según el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, cuando se conculcan derechos constitucionales de fondo y de forma dentro de un proceso  que resuelta en irregular; y mediante Acción de Hábeas Corpus según el artículo 200° inciso 1) de la Constitución, cuando las resoluciones judiciales se dictan afectando el derecho constitucional a la libertad individual y los enunciativamente enumerados en el artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

5.                  Que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cinco, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirma la Sentencia de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, objeto de la pretensión, contiene motivación y fundamentación legal, tal como lo prescribe el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, por tanto, constituye un proceso regular; según el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, no es atendible la pretensión planteada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y nueve, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el Auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG.