EXP. Nº 642-96-AA/TC
LIMA
JUSTINA GARATE ARIAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Justina Gárate Arias contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis,
que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, doña Justina
Gárate Arias interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de San Isidro, con el propósito de que se deje sin efecto la
Resolución de Concejo Nº 002-95-AL/MST de fecha diez de agosto de mil
novecientos noventa y cinco. Refiere que es viuda de quien en vida fuera don
Enrique Murga Cueva, el que fue obrero de la Municipalidad demandada por más de
veintisiete años; que amparándose en reiterativos convenios suscritos entre la
demandada y la Federación Nacional de Obreros Municipales, solicitó su
incorporación a dicho gobierno local en reemplazo de su fallecido esposo, lo
que le ha sido denegado con argumentos que contravienen la ley.
A fojas dieciséis, la demandada
absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare
improcedente; señala que la Acción de
Amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima emite sentencia declarando infundada la demanda, por
considerar - entre otras razones - que la demandante no ha acreditado la
certidumbre del derecho que reclama.
Interpuesto Recurso de Apelación, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la
apelada, por estimar que la acción pertinente para dilucidar la cuestión
controvertida es la contencioso-administrativa. Contra esta resolución, el
demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de las acciones de garantía es reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506
de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que en el presente caso, la demandante pretende que se
le declare un derecho, esto es, el derecho a ser incorporada - en aplicación de
convenios colectivos - como servidora de la Municipalidad Distrital de San
Isidro, en reemplazo de su finado esposo, quien se desempeñó como obrero de
gobierno local; es decir, no solicita la protección de un derecho ya declarado
o reconocido con el propósito de reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación; consecuentemente, tal pretensión se encuentra
fuera de los alcances de la Acción de Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima de fojas cincuenta y siete, su fecha veintinueve de mayo de
mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la
declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL