EXP. N.° 642-98-AA/TC

ICA

ESTEBAN AZALDE ALVARADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Esteban Azalde Alvarado contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia, innecesario pronunciarse sobre los demás extremos contenidos en la resolución apelada.

ANTECEDENTES:

Don Esteban Azalde Alvarado interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declare inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967 y cumpla la demandada con otorgarle su pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 25009, su reglamento el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley N.°19990. Manifiesta que con estas normas legales es que se le debe otorgar su pensión en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967 y de haber sido trabajador minero; además, la pensión que se le ha otorgado es diminuta al habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley antes referido, conculcándose con ello su derecho pensionario; ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 2° inciso 2), 24), 38°, 51°, 200° de la Constitución Política del Estado, Ley N.° 23506, Ley N.° 25009, Decreto Ley N.° 19990 y demás normas concordantes.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y propone la excepción de incompetencia, de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y deduce nulidad.

El Juzgado Laboral de Ica, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada al negarle el derecho de jubilarse al demandante al amparo de la Ley N.º 25009 no ha tenido en cuenta la copia legalizada del documento expedido por el empleador Empresa Shougang Hierro Perú S.A. de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres ya que en el capítulo de contaminación ambiental del área de trabajo, se indica que en los ambientes de la planta de filtros, por la naturaleza de la misma, existe cierto grado de toxicidad, de igual forma hay humedad y polvo originados por los filtros de concentrado del mineral de hierro, consiguientemente, al demandante le alcanza lo normado por la Ley N.° 25009.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia, innecesario pronunciarse sobre los demás extremos contenidos en la resolución venida en grado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante pretende que se declare inaplicable al caso concreto el Decreto Ley N.° 25967 y cumpla la demandada con otorgarle su pensión de conformidad con la Ley N.° 25009 y su reglamento Decreto Supremo N.º 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario en caso de vulneración, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuadas, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  3. Que, en los casos de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que ésta tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  4. Que, en autos aparece que al demandante se le niega su pensión de jubilación mediante Resolución N.° 487-DP-GDI-90 de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, conforme consta a fojas tres; dicha Resolución fue apelada por el demandante y mediante Resolución N.° 109-IPSS-SDIC-SGO-94 se declaró infundado su Recurso de Apelación, tal como consta del documento que corre en autos a fojas siete y ocho, por otro lado, indica que mediante Resolución N°.272-IPSS-ONP-GDIC-SGO-95 se le otorgó pensión de jubilación, y no estando conforme con la pensión otorgada, interpuso el recurso impugnatorio correspondiente; para el caso se debe merituar:

    1. Que el demandante viene gozando de una pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, tal como consta de las boletas de pago que corren en autos a fojas veinticuatro y veinticinco.
    2. Que el demandante no ha adjuntado copia de la Resolución N.° 272-IPSS-ONP-GDIC-SGO-95 a efectos de acreditar la aseveración que realiza al afirmar que su pensión ha sido otorgada en virtud de la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 ni ha adjuntado el recurso impugnatorio interpuesto por el demandante respecto a la indicada resolución a efectos de establecer si la demandada continúa en el supuesto error incurrido, máxime si en autos sólo obran resoluciones de denegatoria de pensión y, sin embargo, fácticamente el propio demandante adjunta boletas de pago que acreditan que la negativa realizada en un primer momento por la demandada ha sido modificada, desconociéndose por falta de elementos probatorios, en virtud a qué base legal se le otorgó la pensión al demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento dieciséis, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la apelada declarando fundada la excepción de caducidad y consecuentemente, innecesario pronunciarse sobre el fondo de la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR