EXP. N.° 642-98-AA/TC
ICA
ESTEBAN AZALDE ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Esteban Azalde Alvarado contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia, innecesario pronunciarse sobre los demás extremos contenidos en la resolución apelada.
ANTECEDENTES:
Don Esteban Azalde Alvarado interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declare inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967 y cumpla la demandada con otorgarle su pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 25009, su reglamento el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley N.°19990. Manifiesta que con estas normas legales es que se le debe otorgar su pensión en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967 y de haber sido trabajador minero; además, la pensión que se le ha otorgado es diminuta al habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley antes referido, conculcándose con ello su derecho pensionario; ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 2° inciso 2), 24), 38°, 51°, 200° de la Constitución Política del Estado, Ley N.° 23506, Ley N.° 25009, Decreto Ley N.° 19990 y demás normas concordantes.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y propone la excepción de incompetencia, de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y deduce nulidad.
El Juzgado Laboral de Ica, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada al negarle el derecho de jubilarse al demandante al amparo de la Ley N.º 25009 no ha tenido en cuenta la copia legalizada del documento expedido por el empleador Empresa Shougang Hierro Perú S.A. de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres ya que en el capítulo de contaminación ambiental del área de trabajo, se indica que en los ambientes de la planta de filtros, por la naturaleza de la misma, existe cierto grado de toxicidad, de igual forma hay humedad y polvo originados por los filtros de concentrado del mineral de hierro, consiguientemente, al demandante le alcanza lo normado por la Ley N.° 25009.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia, innecesario pronunciarse sobre los demás extremos contenidos en la resolución venida en grado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento dieciséis, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la apelada declarando fundada la excepción de caducidad y consecuentemente, innecesario pronunciarse sobre el fondo de la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR