EXP. N.° 643-96-AA/TC

CHICLAYO

WILSON YOVANI URDIALES ROSALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Wilson Yovani Urdiales Rosales, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Wilson Yovani Urdiales Rosales, que desempeñaba el cargo de Técnico IV de la Oficina Zonal Chiclayo-CPT-Telefónica del Perú S.A., interpuso con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis Acción de Amparo contra dicha empresa en las personas de don Julio Alejandro Silva Berríos, en su calidad de Jefe Zonal, y don Hugo Mendoza Canales en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo de Contraloría y Recursos Humanos, para que se repongan las cosas al estado anterior a la suscripción del "Convenio de Terminación de Contrato de Trabajo por Mutuo Disenso-Programa de Retiro Incentivado (PRI Zonales-1995)".

Pese a que el demandante suscribió el aludido Convenio con un incentivo económico de 45,000.00 cuarenta y cinco mil nuevos soles, aduce que fue violentado para obligarlo a firmar dicho documento sin la concurrencia de la libre voluntad de las partes, situación que, según afirma, ocasiona la nulidad de aquel acto jurídico. (fojas 11 a 17).

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 14° de la Ley N.° 25398 concordante con el numeral 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, vale decir, por haberse convertido en irreparable la violación denunciada por el demandante. (fojas 18 y 19).

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo. (fojas 42).

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Amparo procede en los casos en que se violen o amenacen derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio; y su objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, a fojas siete y ocho corre el documento que contiene el Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Disenso celebrado entre CPT-Telefónica del Perú S.A. y el demandante don Wilson Yovani Urdiales Rosales, en mérito del cual la relación laboral existente entre ellos se extinguió con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis; de dicho documento se desprende con claridad que el trabajador manifestó su libre decisión, voluntaria e irrevocable de acogerse al programa de incentivos PRI ZONALES-1995, además, resulta importante relievar que en la cláusula novena del aludido contrato se establece que en caso de controversia sobre cualquiera de los términos acordados, el Convenio podrá ser sometido a arbitraje con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25935 Ley General de Arbitraje.
  3. Que la violencia o la intimidación como causal de anulación del acto jurídico que denuncia el demandante, y que lo indujo, según manifiesta, a suscribir el referido Convenio, no puede ser ventilada a través de una Acción de Amparo, según se pretende, sino en la vía legal pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta y dos, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAGB