EXP. N.° 643-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ ERNESTO LUGO ABÁN.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve  días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Ernesto Lugo Abán, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiséis del Cuaderno de Nulidad, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            Don José Ernesto Lugo  Abán  interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, solicitando: a)  Se deje sin efecto el acuerdo de Sesión de Directorio N.° 1124,  del veintiocho  de agosto de mil novecientos noventa y dos, en cuanto dispone la suspensión de su incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530;  b)  Se deje sin efecto  la Resolución Administrativa N.° 971-92-EF/92.5100, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que declara nula la resolución que lo incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530;  c) Se disponga su reincorporación   al mencionado régimen del Decreto Ley N.° 20530; y,  d)  Se disponga el pago de su pensión con el más alto cargo que obtuvo en dicha institución, esto es, Jefe de División;  ya que, al no hacerse efectivo su pago de pensión,  se han violado sus derechos amparados en la Constitución Política del Perú  de 1979 en el último párrafo del artículo 44°, 1°,57°, 87° y el último párrafo del artículo 236°. Refiriendo como hechos que ingresó a trabajar en la Administración Pública el uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro, bajo el régimen de la Ley N.° 11377;  que, con fecha uno de junio de mil novecientos setenta y cinco, ingresó a laborar en el Banco de la Nación con el mismo régimen, que su tiempo de servicios  al tres de octubre de mil novecientos noventa hacía un total de dieciséis años, tres meses y dos días, por lo que al tener más de quince años de servicios, por mandato de la Ley N.° 24156, encontrándose comprendido en el artículo 27° de la Ley N.° 25066 y estando a lo resuelto para casos análogos por el Tribunal del Servicio Civil,  se expide la Resolución N.° 3586-90-EF/92.5150  de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa.  Que, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos,  cesa en sus labores por invitación del Banco de la Nación; pero al mes siguiente, esto es, en setiembre, al acercarse a las oficinas del banco a  cobrar su pensión le informaron que no se le pagaba por estar esperando el resultado del estudio de la Resolución Administrativa N.° 3586-90-EF/92.5150.

 

            El demandado, Banco de la Nación, representado por doña Consuelo Silva Santisteban, al contestar  la demanda manifiesta que hay caducidad de la acción, ya que después de ocho meses que tuvo lugar la “suspensión” de la pensión, recién presenta esta acción;  que no se ha violado ningún derecho constitucional al demandante;  que la Acción de Amparo debe declarase improcedente ya que en esta vía no puede discutirse si corresponde o no a una persona un derecho pensionario;  asimismo, porque no se agotó la vía previa y solicita que el Juzgado revise el récord laboral del demandante a fin de establecer si es pertinente la aplicación del Decreto Ley N.° 20530 o si corresponde al Instituto Peruano de Seguridad  Social, al cual debió recurrir para el pago de su pensión.

 

El Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, a fojas  sesenta y seis, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, declara inadmisible la demanda por considerar, principalmente, que el reconocimiento de un derecho como es el pago de una pensión de cesantía, puede ser reclamada en la vía adecuada como lo es la acción contencioso-administrativa.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento treinta y cinco, revoca la apelada y declara fundada la demanda por estimar que la demandada modificó unilateralmente una resolución consentida.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara haber nulidad en la sentencia de vista  e  improcedente la Acción de Amparo, por estimar que las Resoluciones Administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación, vía contencioso-administrativa, por lo que la presente Acción de Garantía no es la vía idónea. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que la Acción de Amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que,  con fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres,  don José Ernesto Lugo Abán fue notificado de la Resolución Administrativa N.° 971-92-EF/92.5100 e interpuso apelación el tres de febrero del mismo año.  Al no haber sido resuelta la apelación dentro de los treinta días a su presentación, dio por agotada la vía administrativa,  por lo que desde esta fecha al cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, fecha de interposición de esta acción, no ha transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y  Amparo.

 

3.      Que la Resolución Administrativa N.° 971-92-EF/92.5100 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró nula de pleno derecho la Resolución Administrativa N.° 3586-90-EF/92.5150, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, fue expedida antes de la modificación del artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, esto es,  conforme al Artículo 6° del Decreto Ley N.° 26111, modificación por la que se estableció el plazo de seis meses  para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas; en consecuencia, el Banco de la Nación expidió la resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época.

4.      Que, en el presente caso, la vía del amparo no es la pertinente para determinar si corresponde o no la incorporación o reincorporación del demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, ni de pronunciarse sobre los otros petitorios acerca de los derechos que dice corresponderle, toda vez que ello supone el cumplimiento de determinados requisitos sustentados con documentos y otros, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios en etapa probatoria, que no la hay en  las acciones de garantía.  

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiséis del Cuaderno de Nulidad, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

JAM