EXP. Nº 645-98-AA/TC
AREQUIPA
MIGUEL WILLAMS
SÁNCHEZ VALENCIA.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Miguel Willams Sánchez Valencia contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Miguel
Willams Sánchez Valencia, por derecho propio, y en su calidad de Gerente de la
empresa de transportes Travic Sociedad Anónima, interpone Acción de Amparo
contra el entonces Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, don
Róger Cáceres Pérez, con el propósito de que se declare inaplicable el Acuerdo
Municipal Nº 045-96 de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa
y seis. Refiere que su empresa se
dedica a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros; que la
Municipalidad demandada ha establecido, mediante el referido Acuerdo Municipal,
un servicio alternativo del transporte público de pasajeros que consiste en que
el cincuenta por ciento de la flota autorizada prestará servicio los días
lunes, miércoles y viernes, y el otro cincuenta por ciento, los días martes,
jueves y sábados, pudiendo circular toda la flota los días domingos; que dicha disposición amenaza con violar sus
derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y
a la libre competencia, además de que acarreará una drástica disminución de los
ingresos de los propietarios de los vehículos y reducirá la jornada laboral de
los choferes y cobradores a un cincuenta por ciento.
La
Municipalidad Provincial de Arequipa absuelve el trámite de contestación de la
demanda negándola y solicitando se la declare improcedente; señala que las
municipalidades están facultadas para regular el transporte masivo urbano e
interurbano de pasajeros; que el Acuerdo Municipal Nº 045-96 ha sido expedido
en atención a la excesiva cantidad de vehículos que conforman al parque
automotor de la ciudad de Arequipa.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa emite sentencia declarando
fundada la demanda, por considerar -entre otras razones- que el “servicio
alternativo” va a determinar que los demandantes no puedan ejercer tres días a
la semana una actividad económica de necesidad y utilidad pública; que el
Acuerdo Municipal cuestionado es inconstitucional porque viola los derechos a
la libertad de trabajo y de empresa.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que las municipalidades tienen competencia
para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su
responsabilidad. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que,
en conformidad con lo prescrito por el artículo 29º de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo, modificada por el artículo 31º la Ley Nº 25398, son competentes para
conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del
lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su
domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la
infracción o amenaza, a elección del demandante; en consecuencia, la excepción
de incompetencia debe desestimarse.
3.
Que
don Miguel Willams Sánchez Valencia interpone
la presente Acción de Amparo por su propio derecho y en representación
de la empresa de transportes Travic Sociedad Anónima. Del testimonio de
escritura pública de constitución que obra en fotocopias certificadas de fojas dos a fojas dieciséis se acredita
que el recurrente tiene la condición de Gerente de la referida empresa y, de
acuerdo al artículo 15º de su Estatuto, este cargo tiene la representación
judicial de la empresa.
4.
Que
dicha empresa tiene como objeto la prestación del servicio de transporte urbano
e interurbano de pasajeros y cuenta como socios a transportistas y propietarios
de vehículos que prestan dicho servicio público; siendo esto así, la empresa
como persona jurídica podría verse afectada con la aplicación del Acuerdo
Municipal cuestionado, por lo que tiene legitimidad para accionar a través de
su representante.
5.
Que,
el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a determinar si la
Municipalidad demandada, al disponer el denominado “servicio alternativo” del
servicio de transporte público de
pasajeros en la ciudad de Arequipa, ha vulnerado los derechos constitucionales
invocados.
6.
Que
la Municipalidad demandada sostiene que dicho servicio ha sido establecido en
razón a que hay un número excesivo de vehículos en el parque automotor de la
ciudad de Arequipa y que las calles de esta ciudad, por ser muy angostas, no
son adecuadas para soportar un número excesivo de vehículos, y que esta
situación pone en riesgo la salud y la seguridad de la población y deteriora al
medio ambiente; por su parte, el demandante mantiene que el servicio de
transporte público de pasajeros, en la forma como se venía realizando antes de
adoptarse la mencionada medida, no afecta la salud ni la seguridad de la
población ni deteriora el medio ambiente.
7.
Que,
teniendo en cuenta que las aseveraciones de las partes, respecto a la
racionalidad de la cuestionada medida, no están debidamente acreditadas en
autos, mediante los estudios e informes técnicos realizados por los organismos
competentes, la Acción de Amparo no es
la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
de fojas doscientos diecinueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL