EXP. Nº 645-98-AA/TC

AREQUIPA

MIGUEL WILLAMS SÁNCHEZ VALENCIA.

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Willams Sánchez Valencia contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Miguel Willams Sánchez Valencia, por derecho propio, y en su calidad de Gerente de la empresa de transportes Travic Sociedad Anónima, interpone Acción de Amparo contra el entonces Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, don Róger Cáceres Pérez, con el propósito de que se declare inaplicable el Acuerdo Municipal Nº 045-96 de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis.  Refiere que su empresa se dedica a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros; que la Municipalidad demandada ha establecido, mediante el referido Acuerdo Municipal, un servicio alternativo del transporte público de pasajeros que consiste en que el cincuenta por ciento de la flota autorizada prestará servicio los días lunes, miércoles y viernes, y el otro cincuenta por ciento, los días martes, jueves y sábados, pudiendo circular toda la flota los días domingos; que  dicha disposición amenaza con violar sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y a la libre competencia, además de que acarreará una drástica disminución de los ingresos de los propietarios de los vehículos y reducirá la jornada laboral de los choferes y cobradores a un cincuenta por ciento.

 

La Municipalidad Provincial de Arequipa absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y solicitando se la declare improcedente; señala que las municipalidades están facultadas para regular el transporte masivo urbano e interurbano de pasajeros; que el Acuerdo Municipal Nº 045-96 ha sido expedido en atención a la excesiva cantidad de vehículos que conforman al parque automotor de la ciudad de Arequipa.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar -entre otras razones- que el “servicio alternativo” va a determinar que los demandantes no puedan ejercer tres días a la semana una actividad económica de necesidad y utilidad pública; que el Acuerdo Municipal cuestionado es inconstitucional porque viola los derechos a la libertad de trabajo y de empresa.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar  que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Contra esta resolución, el demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

2.   Que, en conformidad con lo prescrito por el artículo 29º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, modificada por el artículo 31º la Ley Nº 25398, son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante; en consecuencia, la excepción de incompetencia debe desestimarse.

3.   Que don Miguel Willams Sánchez Valencia interpone  la presente Acción de Amparo por su propio derecho y en representación de la empresa de transportes Travic Sociedad Anónima. Del testimonio de escritura pública de constitución que obra en fotocopias certificadas  de fojas dos a fojas dieciséis se acredita que el recurrente tiene la condición de Gerente de la referida empresa y, de acuerdo al artículo 15º de su Estatuto, este cargo tiene la representación judicial de la empresa.

4.   Que dicha empresa tiene como objeto la prestación del servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros y cuenta como socios a transportistas y propietarios de vehículos que prestan dicho servicio público; siendo esto así, la empresa como persona jurídica podría verse afectada con la aplicación del Acuerdo Municipal cuestionado, por lo que tiene legitimidad para accionar a través de su representante.

5.   Que, el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a determinar si la Municipalidad demandada, al disponer el denominado “servicio alternativo” del servicio de transporte  público de pasajeros en la ciudad de Arequipa, ha vulnerado los derechos constitucionales invocados.

6.   Que la Municipalidad demandada sostiene que dicho servicio ha sido establecido en razón a que hay un número excesivo de vehículos en el parque automotor de la ciudad de Arequipa y que las calles de esta ciudad, por ser muy angostas, no son adecuadas para soportar un número excesivo de vehículos, y que esta situación pone en riesgo la salud y la seguridad de la población y deteriora al medio ambiente; por su parte, el demandante mantiene que el servicio de transporte público de pasajeros, en la forma como se venía realizando antes de adoptarse la mencionada medida, no afecta la salud ni la seguridad de la población ni deteriora el medio ambiente.

7.   Que, teniendo en cuenta que las aseveraciones de las partes, respecto a la racionalidad de la cuestionada medida, no están debidamente acreditadas en autos, mediante los estudios e informes técnicos realizados por los organismos competentes,  la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL