EXP. N.º 646-98-AA/TC

SULLANA

HILDA LAZO MONDRAGÓN DE DIOSES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Hilda Lazo Mondragón de Dioses contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas ciento uno, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Hilda Lazo Mondragón de Dioses interpone Acción de Amparo contra el Comando de la Primera División de Caballería del Ejercito Peruano, por violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral.

 

Alega la demandante que con fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno ingresó a prestar servicios para la entidad demandada, en calidad de técnica laboratorista, bajo la modalidad de servidora civil contratada, el mismo que se prolongó hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en que se le cursa el Memorándum N.° 0043 Esc. San./RS51/15.00.

 

Refiere que en vista de que en el servicio prestado se desempeñó de modo continuo, ininterrumpidamente, y que las funciones que ejercía eran de naturaleza permanente, le correspondía ser considerada como servidora pública, constituyendo obligación de su empleadora el que ésta gestione la provisión y cobertura de la plaza correspondiente para ingresar a la carrera administrativa o, en su defecto, mantener su condición de contratada hasta que las posibilidades legales la hagan posible.

 

Alude que el cese del que ha sido objeto es violatorio de su derecho a la estabilidad laboral, puesto que en su condición de servidora civil contratada, la disolución de la relación de trabajo sólo pudo haberse producido por la comisión de falta grave y/o que se le haya abierto un procedimiento administrativo.

 

Admitida la demanda, y notificada ésta conforme a ley, en rebeldía de la entidad demandada, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por estimar, principalmente, que la demanda ha sido dirigida contra un funcionario que no expidió el acto considerado como lesivo y, además, porque no se agotaron las vías previas.

 

Con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes expide resolución confirmando la apelada, que declaró improcedente la demanda, por estimar, fundamentalmente, que la Acción de Amparo es una vía excepcional que se utiliza cuando la vía ordinaria no es la aplicable, y que el régimen laboral de la demandante no prevé la reposición, sino el pago de una indemnización.

 

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare nulo y sin efecto el contenido del Memorándum N.° 0043 Esc.San./RS51/15.00, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cursado por el Jefe del Escuadrón de Sanidad del Regimiento de Servicios N.° 51 de Sullana.

 

2.                  Que, siendo ello así, y a fin de determinar o no la legitimidad de la pretensión de la demandante, el Tribunal Constitucional considera evaluar, de manera liminar, si los argumentos jurídicos esbozados por las respectivas instancias del Poder Judicial para desestimar la pretensión son el resultado de una adecuada e idónea interpretación de la regulación jurídica aplicable al presente caso.

 

3.                  Que, desde esa perspectiva, lo primero que entiende este Tribunal de la constitucionalidad es que debe empezar por evaluarse el fundamento jurídico expresado en la primera instancia judicial, por virtud del cual, la demanda no debió entenderse contra el Comando de la Primera División de Caballería del Ejército, sino contra don Félix Muñante Hernández, Tte. Crl. San. Farm. Jefe del Escuadrón de Sanidad del Regimiento de Servicios N.° 51-Sullana, dado que éste es el que cursó el documento, cuya declaración de nulidad se pretende en virtud del amparo.

 

4.                  Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la vigencia del principio de bilateralidad en el proceso de amparo, con las peculiaridades que se desprenden de su carácter sumarísimo, exige que los términos de la pretensión necesariamente tengan que ser conocidos por la persona, funcionario o autoridad que ocasiona el agravio a los derechos constitucionales invocados, a fin de que éste pueda ejercer su elemental derecho de defensa. Pero de ello no se desprende:

a)                  En primer lugar, que el Juez Constitucional amplíe más allá de los sumarísimos términos con los que se encuentra configurado, la tramitación  del proceso de amparo, so pretexto de garantizar la defensa en el proceso.

 

b)                 En segundo lugar, que la falta de determinación o individualización del agente infractor de los derechos constitucionales pueda suponer per ser una resolución desestimatoria del proceso de amparo, ya que su objeto no es el de individualizar al autor del acto lesivo, sino reponer al estado anterior la amenaza o violación de derechos constitucionales, de allí que su naturaleza sea, precisamente, el de constituir un proceso eminentemente reparador; y,

 

c)                  En tercer lugar, y en lo que aquí verdaderamente interesa poner de relieve, que la demanda tenga que entenderse, cuando es factible de individualizarse al actor del acto que se reputa como lesivo, no necesariamente con el agente ejecutor, dependiente del autor de la agresión, sino precisamente con este último, quedando salvada la observancia del principio de bilateralidad, en caso de no haberse demandado al autor real de la agresión, con la posibilidad de dirigirse la demanda con el agente ejecutor, pero dependiente de una autoridad inmediata superior, desde que de él ha de esperarse un mínimo de responsabilidad y de esa manera ponga en conocimiento de su superior la existencia del proceso, para el ejercicio o no de parte de aquél o de la persona jurídica que representa, del derecho de defensa.

 

5.                  Que, desde esa perspectiva, el que en el caso de autos se haya demandado, no al Jefe del Escuadrón de Sanidad del Regimiento de Servicios N.° 51-Sullana, Tte. Crl. Félix Muñante Hernández, que suscribe el Memorándum N.° 0043 Esc. San./RS51/15.00, sino a la autoridad de la cual depende éste, ello no puede entenderse como un argumento para desestimar la pretensión, so pretexto de que es este último quien, en principio, “resulta ser el infractor transgresor del derecho violado, con plena legitimidad para  … responder por el acto violatorio practicado contra su dependiente”, ya que, como se ha recordado en el anterior fundamento jurídico, el amparo no tiene como objeto fundamental la identificación del autor de la lesión a los derechos constitucionales, sino precisamente el de disponer la pronta reparación al agravio constitucional inferido.

 

6.                  Que, asimismo, el Tribunal Constitucional estima prudente seguir reiterando su doctrina en torno a la naturaleza no excepcional del amparo, sino más bien la de su marcado carácter alternativo, en relación con otras vías procesales ordinarias que al interior de nuestro ordenamiento pudieran existir, sin más límite en la determinación de tal opción por el agraviado, que en el amparo se protegen únicamente derechos constitucionales (y no de otro status jurídico), y que en dicho proceso no existe una estación probatoria ad hoc, lo que supone que la agresión debe ser tan manifiesta, que con un mínimo de actividad probatoria practicada por el demandante, el Juez Constitucional pueda efectivamente determinar la existencia del agravio a los derechos constitucionales.

 

7.                  Que, dentro de otro orden de consideraciones, y ya ingresando a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, estima este Tribunal de la constitucionalidad que no se encuentra en capacidad de poder determinar si a la demandante le corresponde la aplicación de la regulación jurídica prevista en el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, ya que de los actuados y especialmente de los medios probatorios ofrecidos y actuados en él, no se ha podido determinar, de manera fehaciente: a) Por un lado, que las labores que dentro del período que comprende de octubre de mil novecientos ochenta y uno, a diciembre de mil novecientos noventa y siete, concuerdan con la naturaleza de “labores administrativas” a las que se refiere el artículo 15º del referido Decreto Legislativo, desprendiéndose más bien, de lo afirmado por ella misma, que durante dicho período de tiempo se limitó a realizar labores estrictamente asistenciales, como sucede con el cargo de Técnico de Laboratorio; b) En segundo lugar, ha de observarse que cuando en el referido artículo 15° del Decreto Legislativo N.º 276 se alude a que la contratación de un servidor para realizar labores administrativas no deberá exceder de tres años consecutivos, y que, de vencerse dicho plazo y mantenerse prestando el servicio, el servidor podrá ingresar a la carrera administrativa; no se está frente a una situación jurídica que permita deducir, a favor del servidor, una suerte de derecho adquirido, ya que dicho tránsito de status laboral se encuentra sujeto a una serie de condiciones que el propio legislador ha previsto como necesaria de satisfacerse, como son, en efecto, la opción de adquirir ese nuevo status en forma voluntaria por el servidor, el que se haya realizado una evaluación de éste que resulte favorable, y, además, que exista la plaza vacante donde habrá de prestar el servicio.

 

8.                  Que, dentro de ese orden de ideas, en los actuados en sede del amparo constitucional no se ha acreditado manifiestamente, aparte de lo ya indicado en el literal a) del fundamento jurídico anterior, el que la demandante haya sido evaluada favorablemente, y por sobre todo que exista una plaza vacante para poder acceder a la Carrera Administrativa, por lo que los derechos de orden legal que pudieran resultar transgredidos como consecuencia del cese del vínculo laboral, deberán ejercerse a través de los mecanismos procesales ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, y no a través de la Acción de Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas ciento uno, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ECM