EXP. N.°
646-99-HC/TC
LIMA
JOSÉ
AUGUSTO CLEMENTE SHUAN Y OTRO
En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Augusto Clemente Shuan y
don Efraín Severino Chávez Ignacio contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fecha
diecinueve de mayo de mil novecientos novena y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don José Augusto Clemente Shuan y don Efraín Severino Chávez Ignacio
interponen Acción de Hábeas Corpus contra la Sala Penal Corporativa Nacional para
que se declare inaplicable la Sentencia y su Ejecutoria de fecha dos de julio
de mil novecientos noventa y ocho, al haberse transgredido una serie de normas
constitucionales, adoleciendo de errores esenciales en su contenido y forma, en
perjuicio del derecho a la libertad e infringiéndose el derecho al debido
proceso y tutela jurisdiccional, siendo así, es un proceso irregular. Expresan
que en la sentencia no se individualiza la responsabilidad material para
condenarlos y no se toma en cuenta su confesión en presencia del Ministerio
Público en cuanto a las agresiones físicas sufridas. Por estas omisiones, solicitan su excarcelación.
El Presidente de la Sala Penal Corporativa Nacional, don Gerardo Alberca
Pozo manifestó que la sentencia se ha dictado conforme al artículo 139° inciso
3) de la Ley Fundamental. En los considerandos sexto, séptimo y octavo de la
sentencia se exponen las pruebas que sustentan el fallo. El diecinueve de abril
de mil novecientos noventa y siete, el sentenciado don José Augusto Clemente
Shuan se encontraba en libertad cuando se cometió el robo en agravio de la
Empresa Eladie S.A. La imputación que le formuló don Ángel Albuquerque Rubio en
el Acta de Reconocimiento, de fojas sesenta y cuatro, ratificado en su
testimonial, de fojas cuatrocientos ochenta y dos, acta de reconocimiento de
fojas cuatrocientos sesenta y tres y diligencia de confrontación, de fojas
cuatrocientos noventa y cuatro del Cuaderno “A”, constituye una prueba de cargo
válida según el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales. En cuanto
al sentenciado, don Efraín Severino Chávez Ignacio, se concluyó luego del análisis
respectivo su responsabilidad en el robo en agravio de la Empresa Maquinarias
S.A. y Compañía de Seguridad Enseicoper. Además, en cuanto al robo en agravio
de la Empresa Distribuidora San Germán, don Germán Félix Tueros Lara, lo
reconoce en presencia del Ministerio Público como la persona que lo encañonó.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que
existen elementos probatorios concretos en las sentencias impugnadas. Las
resoluciones se han dictado dentro de un proceso regular contemplado en el
artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506. Que la Acción de Hábeas Corpus es el
remedio residual y excepcional para tutelar los derechos fundamentales.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. Fundamenta que, por la Acción
de Hábeas Corpus se requiere a la justicia para que investigue la causa de privación
o amenaza de la libertad y si la persona que lo cometió estaba facultada por la
ley. Que el proceso, donde se han expedido las resoluciones cuestionadas, es
regular porque no se ha infringido ninguna norma constitucional; que la resolución
cuestionada fue conocida por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la Acción de Hábeas Corpus no es de
naturaleza “residual” ni excepcional como erróneamente interpretan los fallos
recurridos. En el sistema del derecho procesal constitucional peruano, el
restablecimiento de derechos constitucionales conculcados puede ser ejercido
acudiendo directamente a la jurisdicción
constitucional.
2.
Que, según el inciso 2), artículo 6° de la Ley
N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada
de un procedimiento regular.
3.
Que las resoluciones judiciales, de fojas uno y
trece, sentencias de la Sala Penal Corporativa Nacional y de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia de la República, han sido emitidas en un
procedimiento judicial regular; por otro lado, cumplen con la exigencia del artículo
139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado al haberse motivado y
fundamentado debidamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta, su fecha
diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción
de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG.