EXP. N.° 646-99-HC/TC

LIMA

JOSÉ AUGUSTO CLEMENTE SHUAN Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Augusto Clemente Shuan y don Efraín Severino Chávez Ignacio contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha  diecinueve de mayo de mil novecientos novena y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Augusto Clemente Shuan y don Efraín Severino Chávez Ignacio interponen Acción de Hábeas Corpus contra la Sala Penal Corporativa Nacional para que se declare inaplicable la Sentencia y su Ejecutoria de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, al haberse transgredido una serie de normas constitucionales, adoleciendo de errores esenciales en su contenido y forma, en perjuicio del derecho a la libertad e infringiéndose el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional, siendo así, es un proceso irregular. Expresan que en la sentencia no se individualiza la responsabilidad material para condenarlos y no se toma en cuenta su confesión en presencia del Ministerio Público en cuanto a las agresiones físicas sufridas. Por estas omisiones,  solicitan su excarcelación.

 

El Presidente de la Sala Penal Corporativa Nacional, don Gerardo Alberca Pozo manifestó que la sentencia se ha dictado conforme al artículo 139° inciso 3) de la Ley Fundamental. En los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia se exponen las pruebas que sustentan el fallo. El diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, el sentenciado don José Augusto Clemente Shuan se encontraba en libertad cuando se cometió el robo en agravio de la Empresa Eladie S.A. La imputación que le formuló don Ángel Albuquerque Rubio en el Acta de Reconocimiento, de fojas sesenta y cuatro, ratificado en su testimonial, de fojas cuatrocientos ochenta y dos, acta de reconocimiento de fojas cuatrocientos sesenta y tres y diligencia de confrontación, de fojas cuatrocientos noventa y cuatro del Cuaderno “A”, constituye una prueba de cargo válida según el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales. En cuanto al sentenciado, don Efraín Severino Chávez Ignacio, se concluyó luego del análisis respectivo su responsabilidad en el robo en agravio de la Empresa Maquinarias S.A. y Compañía de Seguridad Enseicoper. Además, en cuanto al robo en agravio de la Empresa Distribuidora San Germán, don Germán Félix Tueros Lara, lo reconoce en presencia del Ministerio Público como la persona que lo encañonó.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que existen elementos probatorios concretos en las sentencias impugnadas. Las resoluciones se han dictado dentro de un proceso regular contemplado en el artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506. Que la Acción de Hábeas Corpus es el remedio residual y excepcional para tutelar los derechos fundamentales.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. Fundamenta que, por la Acción de Hábeas Corpus se requiere a la justicia para que investigue la causa de privación o amenaza de la libertad y si la persona que lo cometió estaba facultada por la ley. Que el proceso, donde se han expedido las resoluciones cuestionadas, es regular porque no se ha infringido ninguna norma constitucional; que la resolución cuestionada fue conocida por la Corte Suprema de Justicia de la República. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Hábeas Corpus no es de naturaleza “residual” ni excepcional como erróneamente interpretan los fallos recurridos. En el sistema del derecho procesal constitucional peruano, el restablecimiento de derechos constitucionales conculcados puede ser ejercido acudiendo directamente  a la jurisdicción constitucional.

 

2.                  Que, según el inciso 2), artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

 

3.                  Que las resoluciones judiciales, de fojas uno y trece, sentencias de la Sala Penal Corporativa Nacional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, han sido emitidas en un procedimiento judicial regular; por otro lado, cumplen con la exigencia del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado al haberse motivado y fundamentado debidamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JG.