EXP. N.° 647-98-AA/TC

CHIMBOTE

SARA LILIANA YÉPEZ PERALTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sara Liliana Yépez Peralta contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho,  que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Sara Liliana Yépez Peralta interpone Acción de Amparo contra el representante legal de la Universidad Nacional del Santa, a fin de que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Presidencial N.° 091-97-UNS                    del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que se le niega la continuidad de su relación laboral; solicita que se la reponga en su centro de trabajo así como se le reconozcan sus remuneraciones dejadas de percibir como Jefa de la Oficina de Asesoría Legal en la Universidad Nacional del Santa.

 

Sostiene que ingresó a laborar en la Universidad Nacional del Santa como Directora de Sistema Administrativo IV, categoría F-4 de la Oficina de Asesoría Legal plaza que se encontraba vacante y presupuestada; aduce que mediante resoluciones rectorales se le ha venido renovando su contrato de trabajo en forma ininterrumpida durante cuatro años consecutivos. Que mediante Memorando N.° 306-UNS-OCPER se dispone que haga uso de sus vacaciones; y que encontrándose de vacaciones, se emite la Resolución de Presidencia N.° 066-97-UNS del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en donde se nombra a una Comisión Especial encargada de evaluar al personal administrativo contratado.

 

            El Presidente de la Comisión Especial-Conafu, contesta la demanda, precisando que por Resolución Rectoral N.° 422-93-UNS, de manera ilegal, la demandante fue contratada por el Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional del Santa, para que ocupara el cargo de Directora de Asesoría Legal de dicha Universidad; y que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contrato para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso público.

 

El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de Chimbote, a fojas ciento seis, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda por considerar, principalmente, que no apareciendo en autos prueba en contrario, debe admitirse que su contratación fue de naturaleza permanente y por el lapso establecido en la ley, conforme lo señala el artículo 100° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y que concuerda con la Ley N.° 24041 en donde se determina que el servidor público contratado para labores de naturaleza permanente que tenga más de un año ininterrumpido de servicios no puede ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.°  276.

 

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la labor que ejercía la demandante, según se colige del documento de fojas veintiséis, era un cargo de confianza y no de naturaleza permanente, puesto que trabajaba en contacto directo con el Rector, máximo representante de la emplazada; siendo su calidad la de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica, laborando con el personal y en dicha oficina, su opinión e informes eran presentados directamente a este último, contribuyendo a la formación de decisiones, mas no ejerciendo la representación general frente a trabajadores o terceros, o sustituyendo en parte o junto con el rector las funciones de administración y control de la institución no estando acreditado que la labor desempeñada por la emplazada era de naturaleza permanente, sino por el contrario, ejercía un cargo de confianza. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.         Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Presidencial N.° 091-97-UNS del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que se le niega la continuidad de su relación laboral con la Universidad Nacional del Santa; y que se la reponga en su puesto de trabajo.

 

3.         Que, aparece de autos, que doña Sara Liliana Yépez Peralta mantuvo relación laboral con la demandada a través de sucesivos contratos de servicios personales en el período que se inició del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ejerciendo las funciones en la plaza de Director del Sistema Administrativo IV, categoría F-4 de la Oficina de Asesoría Legal, en el cargo de Directora encargada de la Oficina Central de Asesoría Legal y Jurídica, bajo las normas establecidas en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.      

 

4.         Que con las resoluciones rectorales correspondientes, que obran  de fojas tres a dieciséis, se ha acreditado que la demandante fue contratada por la Universidad Nacional del Santa y designada en el cargo de Directora del Sistema Administrativo IV categoría F-4 de la Oficina de Asesoría Legal, que tenía la calidad de cargo de confianza y,  por tanto, el carácter de temporal.

 

5.         Que, estando a lo establecido por el artículo 40° de la Constitución Política del Estado, de la Ley N.° 24041, concordante con el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM así como por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se tiene que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñen cargos de confianza.

 

6.         Que, en congruencia con los fundamentos anteriores y habiéndose acreditado en autos que la situación laboral de la demandante era la de un funcionario de confianza, no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral establecido por el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; razón por la cual lo demandado no es pasible de ser encuadrado en ninguno de los supuestos del artículo 24° de la Ley N.° 23506.

 

7.         Que, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T.