EXP. N.°
647-98-AA/TC
CHIMBOTE
SARA LILIANA YÉPEZ PERALTA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Sara Liliana Yépez Peralta contra la
Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de
Justicia del Santa, a fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintiséis de mayo
de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Sara Liliana Yépez Peralta interpone Acción de Amparo contra el representante legal de la Universidad Nacional del Santa, a fin de que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Presidencial N.° 091-97-UNS del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que se le niega la continuidad de su relación laboral; solicita que se la reponga en su centro de trabajo así como se le reconozcan sus remuneraciones dejadas de percibir como Jefa de la Oficina de Asesoría Legal en la Universidad Nacional del Santa.
Sostiene que ingresó a laborar en la Universidad Nacional del Santa como Directora de Sistema Administrativo IV, categoría F-4 de la Oficina de Asesoría Legal plaza que se encontraba vacante y presupuestada; aduce que mediante resoluciones rectorales se le ha venido renovando su contrato de trabajo en forma ininterrumpida durante cuatro años consecutivos. Que mediante Memorando N.° 306-UNS-OCPER se dispone que haga uso de sus vacaciones; y que encontrándose de vacaciones, se emite la Resolución de Presidencia N.° 066-97-UNS del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en donde se nombra a una Comisión Especial encargada de evaluar al personal administrativo contratado.
El Presidente de la Comisión Especial-Conafu, contesta la demanda, precisando que por Resolución Rectoral N.° 422-93-UNS, de manera ilegal, la demandante fue contratada por el Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional del Santa, para que ocupara el cargo de Directora de Asesoría Legal de dicha Universidad; y que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contrato para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso público.
El Juez del
Segundo Juzgado de Trabajo de Chimbote, a fojas ciento seis, con fecha
dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la
demanda por considerar, principalmente, que no apareciendo en autos prueba en
contrario, debe admitirse que su contratación fue de naturaleza permanente y
por el lapso establecido en la ley, conforme lo señala el artículo 100° del
Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y
que concuerda con la Ley N.° 24041 en donde se determina que el servidor
público contratado para labores de naturaleza permanente que tenga más de un
año ininterrumpido de servicios no puede ser cesado ni destituido sino por las
causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
La Sala Civil
Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento ochenta
y seis, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca
la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la labor que ejercía
la demandante, según se colige del documento de fojas veintiséis, era un cargo
de confianza y no de naturaleza permanente, puesto que trabajaba en contacto
directo con el Rector, máximo representante de la emplazada; siendo su calidad
la de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica, laborando con el personal y
en dicha oficina, su opinión e informes eran presentados directamente a este
último, contribuyendo a la formación de decisiones, mas no ejerciendo la
representación general frente a trabajadores o terceros, o sustituyendo en
parte o junto con el rector las funciones de administración y control de la
institución no estando acreditado que la labor desempeñada por la emplazada era
de naturaleza permanente, sino por el contrario, ejercía un cargo de confianza.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
2. Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Presidencial N.° 091-97-UNS del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que se le niega la continuidad de su relación laboral con la Universidad Nacional del Santa; y que se la reponga en su puesto de trabajo.
3. Que, aparece de
autos, que doña Sara Liliana Yépez Peralta mantuvo relación laboral con la
demandada a través de sucesivos contratos de servicios personales en el período
que se inició del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete,
ejerciendo las funciones en la plaza de Director del Sistema Administrativo IV,
categoría F-4 de la Oficina de Asesoría Legal, en el cargo de Directora
encargada de la Oficina Central de Asesoría Legal y Jurídica, bajo las normas
establecidas en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
4. Que
con las resoluciones rectorales correspondientes, que obran de fojas tres a dieciséis, se ha acreditado
que la demandante fue contratada por la Universidad Nacional del Santa y
designada en el cargo de Directora del Sistema Administrativo IV categoría F-4
de la Oficina de Asesoría Legal, que tenía la calidad de cargo de confianza
y, por tanto, el carácter de temporal.
5. Que, estando a lo establecido por el artículo 40° de la Constitución
Política del Estado, de la Ley N.° 24041, concordante con el artículo 14° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM así como por el artículo 2° del Decreto
Legislativo N.° 276, la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, se tiene que no están comprendidos en la
carrera administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios
que desempeñen cargos de confianza.
6. Que, en congruencia con los fundamentos anteriores y habiéndose acreditado en autos que la situación laboral de la demandante era la de un funcionario de confianza, no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral establecido por el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; razón por la cual lo demandado no es pasible de ser encuadrado en ninguno de los supuestos del artículo 24° de la Ley N.° 23506.
7. Que, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintiséis de mayo
de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.