EXP. N.º 648-96-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN PRO-FAMILIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Pro-Familia contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecinueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y otra.

 

ANTECEDENTES:

La Asociación Pro-Familia, representada por don Wálter Marín Gutiérrez Montes, interpone Acción de Amparo contra la Gerencia Central de Recaudación y Mercadeo de la Gerencia de Crédito y Cobranzas del IPSS; y la Secretaria Coactiva, doña Rocío Sánchez Valverde, para que se deje sin efecto la cobranza coactiva iniciada y la documentación sustentatoria de la misma. Ello, por violar su derecho constitucional al debido proceso y al secreto e inviolabilidad de sus documentos privados.

 

La demandante señala que: 1) El IPSS designó a la empresa Colchado Rivera & Asociados para que llevara a cabo actividades de acotación y liquidación sobre los aportes de la demandante al IPSS; 2) La autoridad competente para inspeccionar y fiscalizar a la demandante es el IPSS y no la referida empresa; 3) La empresa encargada de la fiscalización señaló que la demandante  adeudaba al IPSS por concepto de liquidación de planilla y liquidación de caja; y 4) En base a dicha fiscalización se ha iniciado la cobranza coactiva y un embargo en forma de retención.

 

La testigo actuaria, doña Rocío Sánchez Valverde, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que: 1) El IPSS tiene la facultad de realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para lograr el cumplimiento de sus funciones; y 2) La demandante se acogió a un plan de pago fraccionado, que no cumplió, y por ello, se inició la cobranza coactiva y el embargo preventivo en forma de retención  por el monto adeudado.

 

El IPSS, representado por don Daniel Hernando Gordillo Lázaro, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que: 1) El inciso f) del artículo 3° de la Ley N.° 24786 establece que el IPSS tiene la función de realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; 2) Presentó la empresa fiscalizadora a la demandante y ésta, sin hacer objeción alguna, permitió que dicha empresa realizara su labor; 3) La demandante pudo impugnar el informe de la empresa contratada ante el mismo IPSS y no lo hizo; y 4) El IPSS actuó conforme a ley.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La demandada ha iniciado el Proceso de Cobranza Coactiva en ejercicio de sus facultades; 2) La demandante ha consentido las acotaciones al haber solicitado el pago fraccionado de la deuda; y, 3) No existe violación de derecho constitucional alguno.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada y declara infundada la demanda.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas diecinueve del Cuaderno de Nulidad, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró infundada la demanda, debiendo ser entendida como improcedente. Sus argumentos son los siguientes: 1) La inspección se realizó entre enero y marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y la demandante interpone la presente acción de garantía en noviembre del referido año; y 2) El plazo para la interposición de la demanda ha vencido en exceso. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el inciso c) del artículo 3° de la Ley N.° 24786, Ley General  del Instituto Peruano de Seguridad Social, aplicable al caso de autos, establece que el IPSS tiene como función inscribir a los asegurados, recaudar y fiscalizar las aportaciones y demás recursos establecidos por ley; y, para ello, puede emplear los servicios de la banca estatal y/o del sistema financiero. Asimismo, el inciso f) del artículo 3° de la referida norma señala que el IPSS podrá realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

2.                  Que el artículo 46° de la Ley N.° 24786 señala que el IPSS goza de la facultad de cobrar coactivamente las aportaciones, recargos, intereses, multas y toda obligación y/o adeudo que se establezca, adoptando medidas precautelatorias para asegurar el cumplimiento de las referidas obligaciones. Y, el artículo 48° de dicha norma dispone que el IPSS contará con juzgados coactivos que se abocarán exclusivamente al conocimiento de los procedimientos coactivos en los que actúa como entidad ejecutante. Asimismo, el artículo 11° del Decreto Ley N.° 17355, sobre Cobranza Coactiva y Ejecución Forzosa, aplicable al caso de autos a efectos del proceso de cobranza coactiva, establece que el Juez Coactivo está facultado para ordenar las medidas precautelatorias que, a juicio de la Administración, sean necesarias para cautelar los bienes o intereses públicos a favor del Estado.

 

3.         Que la empresa Colchado Rivera & Asociados fue contratada por el IPSS para la fiscalización de las aportaciones de los trabajadores de la Asociación Pro-Familia; y, a fojas veinticinco de autos aparece la solicitud de pago fraccionado, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que hace la Asociación demandante al IPSS. Mediante dicha solicitud propone pagar el diez por ciento de la deuda y cien nuevos soles de gastos administrativos, fraccionando el monto restante para ser abonado en treinta y seis cuotas mensuales. Y, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante el incumplimiento de la referida obligación, el IPSS lleva a cabo el embargo preventivo en forma de intervención en recaudación y retención por la suma de doscientos veintiocho mil novecientos cincuenta nuevos soles (S/. 228,950.00) sobre los bienes de dicha Asociación.

 

3.                  Que, por lo tanto, la fiscalización de aportaciones, a través de la empresa Colchado Rivera & Asociados, y la ejecución de la cobranza coactiva, por el incumplimiento de una obligación contraída por la Asociación demandante, fueron realizadas por el IPSS en virtud de las facultades otorgadas por las normas, entonces vigentes, para el cumplimiento de sus funciones. Y, por ello, no constituyen actos que vulneren derecho constitucional alguno de la referida Asociación.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecinueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, que resolviendo no haber nulidad en la sentencia de vista declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                            G.L.B.