EXP. N.º 648-98-AA/TC
SAN MARTÍN
EDISON FERNANDO PIÑA GARCÍA
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Edison Fernando Piña García contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas cuatrocientos noventa y siete, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Edison Fernando Piña García interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región San Martín y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ejecutiva Regional N.° 272-97-CTAR-SM/PE del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que lo cesa del cargo de Subdirector de Negociaciones Colectivas por causal de excedencia como resultado del proceso de evaluación ejecutado en aplicación de la Ley N.° 26093, y los memorandos N.os 138-97-DRTPS-GRSM y 187-97-DRTPS-GRSM del veinticuatro de setiembre y treinta y uno de diciembre del mismo año, por considerar que dicha evaluación ha sido injusta, que no tiene carácter objetivo, que adolece de irregularidades y que se ha realizado con el propósito de ocasionarle perjuicios a su persona. Solicita también, por este motivo, que se le reponga en el cargo que venía desempeñando y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, considerando que se han violado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
La Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de la Región San Martín, al contestar la demanda, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y solicita que sea declarada infundada, por considerar que al demandante se le evaluó de acuerdo a su rendimiento laboral y grado de productividad, y porque el procedimiento se ejecutó con independencia, imparcialidad y total transparencia.
El
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región San Martín propone,
también, las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y solicita que la demanda sea declarada infundada, por
considerar que contiene una serie de conceptos absolutamente subjetivos, como
cuando señala que el proceso de evaluación se realizó con el único propósito de
ocasionarle perjuicios al demandante.
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, a fojas doscientos sesenta y siete, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de incompetencia, careciendo de objeto, por lo tanto, pronunciarse respecto de las otras excepciones, e improcedente la demanda, por considerar que la vía pertinente para tramitar la cuestión controvertida es la acción contencioso-adminsitrativa, por cuanto los hechos deben ser objeto de probanza, la misma que debió ser interpuesta ante la Sala Superior y porque el cese laboral del demandante se efectuó como resultado del programa de evaluación referido.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas cuatrocientos noventa y siete, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de incompetencia, la que reformándola declaró infundada, y confirmó la sentencia en cuanto declara improcedente la demanda, debiéndose entender por infundada, por considerar que los medios probatorios actuados no han acreditado que se haya amenazado o violado los derechos invocados, y la integró declarando infundadas la excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
respecto a las excepciones de incompetencia propuestas en autos, éstas resultan
infundadas, en razón de que el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto
era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por la Ley N.° 26792.
2.
Que,
en cuanto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa,
debe tenerse en cuenta que en autos está acreditado que la resolución
cuestionada se ejecutó antes de quedar consentida; en consecuencia, es de
aplicación lo establecido en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506,
debiendo declararse dichas excepciones infundadas.
3.
Que,
igualmente, la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados
resulta infundada, toda vez que los documentos cuestionados en la presente
causa han sido expedidos por los propios demandados.
4.
Que
el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 establece que los titulares de los
ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir
con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a
las normas que para el efecto establezcan, autorizándose a los titulares de
dichas entidades a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de
dicho dispositivo legal, estableciéndose, además, en su artículo 2°, que el
personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
5.
Que
el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento de lo establecido por el
referido Decreto Ley, aprobó mediante Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES la
Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR, que norma el Programa de Evaluación Semestral a
ser aplicado a los trabajadores de los consejos transitorios de administración
regional.
6.
Que,
del estudio de autos se advierte que el demandante concurrió voluntariamente al
proceso de evaluación correspondiente, lo cual permite concluir que hubo una
aceptación de hecho de tal proceso, no habiendo obtenido el puntaje mínimo
aprobatorio, razón por la cual se dispuso su cese por causal de excedencia; del
mismo modo, no se ha acreditado en autos que el referido proceso de evaluación
se haya realizado de manera parcializada, tal como sostiene el demandante, ni
la existencia de algún vicio que lo convierta en irregular, sino que, más bien,
a través de él se estableció objetivamente el nivel de eficacia del demandante,
cumpliéndose así lo dispuesto por la Ley N.° 26093, no advirtiéndose, por
tanto, la vulneración de los derechos invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas cuatrocientos noventa y siete, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró INFUNDADAS las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar de los demandados e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PBU