EXP. N.º 648-98-AA/TC

SAN MARTÍN

EDISON FERNANDO PIÑA GARCÍA

                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Edison Fernando Piña García contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas cuatrocientos noventa y siete, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Edison Fernando Piña García interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región San Martín y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ejecutiva Regional N.° 272-97-CTAR-SM/PE del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que lo cesa del cargo de Subdirector de Negociaciones Colectivas por causal de excedencia como resultado del proceso de evaluación ejecutado en aplicación de la Ley N.° 26093, y los memorandos N.os 138-97-DRTPS-GRSM y 187-97-DRTPS-GRSM del veinticuatro de setiembre y treinta y uno de diciembre del mismo año, por considerar que dicha evaluación ha sido injusta, que no tiene carácter objetivo, que adolece de irregularidades y que se ha realizado con el propósito de ocasionarle perjuicios a su persona. Solicita también, por este motivo, que se le reponga en el cargo que venía desempeñando y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, considerando que se han violado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

La Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de la Región San Martín, al contestar la demanda, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y solicita que sea declarada infundada, por considerar que al demandante se le evaluó de acuerdo a su rendimiento laboral y grado de productividad, y porque el procedimiento se ejecutó con independencia, imparcialidad y total transparencia.

 

            El Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región San Martín propone, también, las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada infundada, por considerar que contiene una serie de conceptos absolutamente subjetivos, como cuando señala que el proceso de evaluación se realizó con el único propósito de ocasionarle perjuicios al demandante. 

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, a fojas doscientos sesenta y siete, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de incompetencia, careciendo de objeto, por lo tanto, pronunciarse respecto de las otras excepciones, e improcedente la demanda, por considerar que la vía pertinente para tramitar la cuestión controvertida es la acción contencioso-adminsitrativa, por cuanto los hechos deben ser objeto de probanza, la misma que debió ser interpuesta ante la Sala Superior y porque el cese laboral del demandante se efectuó como resultado del programa de evaluación referido.  

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas cuatrocientos noventa y siete, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de incompetencia, la que reformándola declaró infundada, y confirmó la sentencia en cuanto declara improcedente la demanda, debiéndose entender por infundada, por considerar que los medios probatorios actuados no han acreditado que se haya amenazado o violado los derechos invocados, y la integró declarando infundadas la excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que, respecto a las excepciones de incompetencia propuestas en autos, éstas resultan infundadas, en razón de que el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por la Ley N.° 26792.

 

2.                  Que, en cuanto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse en cuenta que en autos está acreditado que la resolución cuestionada se ejecutó antes de quedar consentida; en consecuencia, es de aplicación lo establecido en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, debiendo declararse dichas excepciones infundadas.

 

3.                  Que, igualmente, la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados resulta infundada, toda vez que los documentos cuestionados en la presente causa han sido expedidos por los propios demandados.

 

4.                  Que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 establece que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, autorizándose a los titulares de dichas entidades a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal, estableciéndose, además, en su artículo 2°, que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

5.                  Que el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento de lo establecido por el referido Decreto Ley, aprobó mediante Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR, que norma el Programa de Evaluación Semestral a ser aplicado a los trabajadores de los consejos transitorios de administración regional.       

 

6.                  Que, del estudio de autos se advierte que el demandante concurrió voluntariamente al proceso de evaluación correspondiente, lo cual permite concluir que hubo una aceptación de hecho de tal proceso, no habiendo obtenido el puntaje mínimo aprobatorio, razón por la cual se dispuso su cese por causal de excedencia; del mismo modo, no se ha acreditado en autos que el referido proceso de evaluación se haya realizado de manera parcializada, tal como sostiene el demandante, ni la existencia de algún vicio que lo convierta en irregular, sino que, más bien, a través de él se estableció objetivamente el nivel de eficacia del demandante, cumpliéndose así lo dispuesto por la Ley N.° 26093, no advirtiéndose, por tanto, la vulneración de los derechos invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas cuatrocientos noventa y siete, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró INFUNDADAS las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar de los demandados e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

PBU