EXP. N.º 650-99-HC/TC

LIMA            

DORA VÁSQUEZ SOLIS CUSSATO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Wílder Rother Anco Mallqui contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

Don Wílder Rother Anco Mallqui interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Dora Vásquez Solis Cussato contra don Juan Diego Portales Contente, Juez del Primer Juzgado de Familia del Callao, porque el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a las 14 h 30 min la privó ilegalmente de su libertad junto con su bebé de ocho meses de edad.

 

Expresa que doña Dora Vásquez Solis Cussato acudió al Despacho del Juez denunciado para conocer en qué situación se encontraba el proceso de alimentos que sigue contra el padre de su hija. Agrega que insistió en la devolución de los anexos de su demanda. En estas circunstancias, el accionado le manifestó que había ordenado el archivamiento del expediente por el hecho de haberlo denunciado ante el Órgano de Control de la Magistratura por falta de celeridad procesal. Al ser privada de su libertad, no se le permitió comunicarse con su abogado ni con su familia desde las 14 h 30 min hasta las 16 h 00 min . Después la condujeron a la carceleta de la Policía Nacional.

 

El Juez denunciado, don Juan Diego Portales Contente, en la diligencia indagatoria  realizada el mismo día de la denuncia, el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, siendo las 16 h 20 min, reconoció que el día anterior dispuso la detención de doña Dora Vásquez Dolis Cussato por haberlo llamado “coimero sinvergüenza” y manifestarle que se había coludido con la otra parte para perjudicarla, y que se dispuso su libertad ese día a las 10 h 30 min. Además, expone que en el momento de los hechos se encontraban presentes los miembros policiales suboficial PNP Vicente Maguiña Castillejo y el técnico PNP apellidado Vásquez. El accionado presenta un acta que redactó unilateralmente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró infundada la demanda. Argumenta que el Juzgado ha logrado establecer, después de una sumaria investigación, que doña Dora Vásquez Solis Cussato faltó a la honorabilidad del Magistrado denunciado el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dirigiéndole frases indecorosas, irrespetuosas  e imputándole una conducta irregular en la tramitación del proceso de alimentos. Que la detención anotada no implica una arbitrariedad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pública de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. Fundamenta que la orden de detención se sustenta en el artículo 188° de la ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil. Contra esta resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en el presente caso se controvierte la legítima o ilegítima detención de doña Dora Vásquez Solis Cussato, madre alimentista, y su menor hija de ocho meses de edad, ocurrida con motivo de un reclamo formulado en un proceso judicial de alimentos fuera de audiencia o diligencia judicial.

 

2.                  Que, según el artículo 2°, inciso 24), literales “b”, “d” y “h” de la Constitución Política del Estado, no está permitido forma alguna de restricción de la libertad personal, nadie será condenado por acto u omisión que no esté calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible y nadie será víctima de tratos humillantes.

 

3.                  Que el Decreto Legislativo N.° 768, Código Procesal Civil, del veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, mediante sus artículos 52° y 53°, que regulan las facultades disciplinarias y coercitivas del Juez Civil, ha derogado en parte el artículo 188° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, porque la materia anotada ha sido legislada por la nueva ley.

 

4.                  Que el artículo 53°, inciso 2) del Código Procesal Civil preceptúa la facultad del Juez de detener hasta por veinticuatro horas, entre otras causas, a quienes agravien la majestad del servicio de la Justicia. Esta norma disciplinaria no debe afectar derechos constitucionales, tales como: a) El derecho de toda persona a no ser humillada; b) A la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; c) A la libertad individual; y d) El imperativo constitucional de que las normas sobre sanciones deben estar previstas de manera inequívoca en la ley. El Juez no puede ser instancia única de sanción; estando de por medio la libertad, no es pertinente admitirse el sólo dicho del Juez contra el agraviado, lo contrario es afectar el derecho de defensa. En este sentido, tratándose de la detención de personas, es necesario dejar establecido, como principio de alcance general de cumplimiento obligatorio, el presupuesto necesario para la procedencia  de la eventualidad contemplada en el artículo 53°, inciso 2) del Código Procesal Civil: El supuesto agravio debe producirse en una audiencia o diligencia judicial para el cual hayan sido convocadas las parte; en tal caso, la medida coercitiva de detención, para ser legítima, debe expedirse mediante resolución en el propio procedimiento siguiendo la secuencia numérica de las resoluciones  existentes, no limitarse a cursar oficio de detención. El magistrado agraviado fuera de este contexto tiene la potestad de ejercer las acciones legales que la ley asigna para estos casos como es lo preceptuado por el artículo 374º del Código Penal.

 

5.                  Que, según el acta de sumaria investigación, de fojas siete, levantada por el Juez Constitucional y el acta presentada por el Juez emplazado, de fojas diez, se verifica que el Juez del Primer Juzgado de Familia del Callao, don Diego Portales Contente, fuera de audiencia o diligencia judicial, dispuso indebidamente la detención por veinticuatro horas de doña Dora Vásquez Solis Cussato, por supuesto agravio contra la majestad del servicio de justicia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; reformándola, la declara FUNDADA, en consecuencia, ineficaz la orden de detención contra doña Dora Vásquez Solís Cussato contenida en el Oficio N.° 04099-D-ER-JEPC, de fojas doce, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve; habiendo sido puesta en libertad la agraviada, carece de objeto pronunciarse en tal extremo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                                JG