EXP. N.º 651-98-AA/TC

LIMA

LILIA CRISTINA TERRY PINO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lilia Cristina Terry Pino y otros contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos cuarenta y cinco, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Los señores doña Lilia Cristina Terry Pino, doña Ana Cristina Mancesidor Patricio, don Eulogio Martínez Prado, don Aldo Alberto Isla Morales, don Cayo Pastor Salmón Laura, don Pedro Pablo Gutiérrez Blondet y doña Yoisi Soledad Dongo Lahura interponen demanda de Acción Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, solicitando se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, que los cesó en la citada entidad, así como para que les pague las remuneraciones dejadas de percibir. Sostienen los demandantes que por resolución del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, que corre a fojas doce, la Superintendencia Nacional de Aduanas los cesó a partir del treinta del mes y año citados, por la causal de reorganización, como consecuencia del proceso de calificación y selección de personal, violándose con dicho acto administrativo el derecho a la estabilidad laboral; no se consideró que los demandantes, al haber aprobado el examen de calificación dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 680, se hallaban comprendidos a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y dos dentro del régimen laboral de la Ley N.º 4916 y que, por tanto, sólo podían ser cesados por causal prevista en dicho régimen laboral; el cese se produjo como consecuencia de la aplicación del Decreto Ley N.º 25994 que autorizó a Aduanas a complementar su proceso de reorganización, estableciéndose que el personal que no superara la evaluación sería cesado por causal de reorganización; fueron cesados pese a haber obtenido nota aprobatoria, no habiéndose observado para los efectos el Reglamento Interno de Aduanas; el proceso de calificación y selección estuvo totalmente viciado, al haberse adulterado los formatos de evaluación, alterado el puntaje y sustituido hojas, transgrediendo el Reglamento Interno; en el mes de abril de mil novecientos noventa y tres, interpusieron recursos de reconsideración, optando por esperar pronunciamiento expreso de la Administración, no habiendo obtenido respuesta hasta la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, dando por agotada la vía administrativa en aplicación del silencio administrativo. Señalan que dicha resolución ha violado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la estabilidad laboral adquirida, así como el principio del debido proceso.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Aduanas, solicitando se la declare improcedente. Refiere que el cese de los demandantes se produjo al amparo del Decreto Ley N.º 25994, que autorizó a la Superintendencia Nacional de Aduanas a complementar el proceso de reorganización efectuado en virtud del Decreto Supremo N.º 043-91-EF y Decreto Legislativo N.º 680, quedando facultada a ejecutar un proceso de calificación y selección de su personal, basado, entre otros factores objetivos de evaluación, en el rendimiento laboral alcanzado por sus trabajadores, estableciéndose que corresponde a Aduanas, mediante resolución de su titular, dictar y aprobar las normas y acciones administrativas del caso, así como el reglamento respectivo que rija el proceso de calificación y selección, disponiéndose además, que el personal de Aduanas que no califique satisfactoriamente, conforme a los criterios que se establezcan en el reglamento que para el caso se dicte, será cesado automáticamente, considerándose extinguido de inmediato su vínculo laboral; en mérito del Decreto Ley N.º 25994, Aduanas procedió a dictar y aprobar el Reglamento de Normas y Acciones Administrativas que rigió el Proceso Complementario de Reorganización, no habiéndose vulnerado el derecho a la estabilidad laboral de los accionantes; no sólo porque Aduanas ha actuado en cumplimiento de lo dispuesto por normas legales expresas cuya legalidad o constitucionalidad no ha sido cuestionada, sino porque, dado el carácter especial de los dispositivos legales mencionados, su aplicación necesariamente exigía que se suspendan determinados derechos del personal afectado, entre ellos, el de estabilidad laboral; y, que los actores procedieron a hacer efectivo el íntegro de sus beneficios sociales.

El Cuarto Juzgado Especializado Laboral del Callao, a fojas ciento veintiocho, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción; de modo que, ocurrido el cese el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, los demandantes tenían expedito su derecho a interponer la Acción de Amparo si consideraban que se hubiera vulnerado su derecho constitucional, habiendo vencido en exceso el plazo de caducidad para ejercer esta acción.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas trescientos cuarenta y cinco, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que el personal de Aduanas se encuentra comprendido en el régimen de la Ley N.º 4916, que cualquier cuestionamiento respecto al cese de éstos, tanto en el aspecto formal como sustancial, los reclamantes debieron plantearlo por la vía ordinaria e idónea, regulada por el Decreto Legislativo N.º 728, aplicable, por razón de tiempo, dentro del plazo de caducidad previsto en la misma norma, sin que sea procedente acudir a la presente acción de garantía, que sólo es aplicable cuando no existe otra vía para establecer el derecho de los justiciables, conforme al criterio señalado por el Tribunal Constitucional; que la presente acción resulta notoriamente extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que es necesario precisar que la reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas fue declarada por el Decreto Supremo N.º 043-91-EF y por el Decreto Legislativo N.º 680, complementándose ésta por el Decreto Ley N.º 25994, a cuyo amparo fueron cesados los demandantes.
  2. Que el personal considerado en el nuevo Cuadro de Asignación de Personal (Decreto Legislativo N.º 680), en el cual estuvieron los demandantes, quedó comprendido en el Régimen Laboral de la Ley N.º 4916, es decir, dentro del régimen laboral de la actividad privada, que ambas partes han invocado y reconocido en autos.
  3. Que, con los documentos de fojas cuarenta, cuarenta y cuatro, cuarenta y seis, cuarenta y ocho, cincuenta y uno, cincuenta y tres, cincuenta y seis, queda acreditado que los días veinte, veintidós, veintisiete, veintitrés, cinco, dos, y diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, los demandantes interpusieron sus recursos de reconsideración, contra la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, materia de la presente acción de garantía.
  4. Que el artículo 37º de la Ley N.º 23506, concordante con el artículo 26º de la Ley N.º 25398, establece: "El ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento."
  5. Que, siendo esto así, los demandantes debieron interponer su acción dentro de los sesenta días posteriores al vencimiento del plazo de treinta días hábiles que tenía la Superintendencia Nacional de Aduanas, para resolver sus recursos de reconsideración.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos cuarenta y cinco, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.L.